LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2467/98 del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y de caprino (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 1669/2000(2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CE) n° 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1601/92 (Poseican) (3), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 2467/98 ha sido sustituido por el Reglamento (CE) n° 2529/2001 del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino(4). No obstante, en virtud del artículo 31 de este segundo Reglamento, las disposiciones del primero deben seguir aplicándose en lo que ataña a la campaña de comercialización 2001.
(2) Los apartados 1 y 5 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98 disponen que se conceda una prima para compensar las pérdidas de renta que sufran los productores de carne de ovino y, en ciertas zonas, los de carne de caprino. Estas zonas se definen en el anexo I de ese mismo Reglamento y en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2738/1999 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1999, por el que se determinan las zonas de montaña en las que se concede la ayuda a los productores de carne de caprino (5).
(3) De conformidad con el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98, los Reglamentos de la Comisión (CE) n° 1066/2001(6) y (CE) n° 1992/2001(7) autorizaron a los Estados miembros a pagar a sus productores de carne de ovino y caprino, el primero, un primer anticipo de la prima y de la ayuda específica y, el segundo, un segundo anticipo de la prima. Es preciso, pues, fijar el importe definitivo que deba pagarse por la prima de la campaña de comercialización 2001.
(4) Por disposición del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98, el importe de la prima por oveja pagadero a los productores de corderos pesados debe calcularse multiplicando la disminución de renta a la que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 de ese artículo por un coeficiente que exprese en 100 kg de peso canal la producción media anual de carne de cordero pesado por oveja que produzca dichos corderos. Para los productores de corderos ligeros, el apartado 3 del mismo artículo fija ese coeficiente en el 80 % del aplicable a los productores de corderos pesados. En fin, el apartado 5 dispone que el importe de la prima por cabra pagadero a los productores de carne de caprino sea igual al 80 % del de la prima por oveja que se aplique a los productores de corderos pesados.
(5) De acuerdo con el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2467/98, la prima debe reducirse en un importe que corresponda a la incidencia en el precio de base de un coeficiente que establece ese mismo apartado. El apartado 4, por su parte, fija ese coeficiente en el 7 %.
(6) Por el Reglamento (CEE) n° 1323/90 del Consejo (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 193/98 (9), el Consejo estableció una ayuda específica para la cría de ovinos y caprinos de algunas zonas desfavorecidas de la Comunidad. Dicho Reglamento establece que la ayuda se conceda en las mismas condiciones que las de la prima de los productores de carne de ovino y de caprino.
(7) El Reglamento (CE) n° 1454/2001 dispone en favor de las Islas Canarias la aplicación de medidas específicas para determinados productos agrícolas. Entre dichas medidas se incluye la concesión a los productores de corderos ligeros y de cabras de un complemento de prima pagadero en las mismas condiciones que las aplicables a la prima que establece el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98.
Con arreglo a dichas condiciones, España debe ser autorizada a pagar esa prima complementaria.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Por el presente artículo se determina que, en la campaña de comercialización 2001, la diferencia entre el precio de base, menos la incidencia del coeficiente dispuesto en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2467/98, y el precio de mercado comunitario se situó en 57,108 euros por 100 kg.
Artículo 2
El coeficiente previsto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98 queda fijado en 15,91 kg.
Artículo 3
El importe de la prima pagadera por la campaña de comercialización 2001 será el siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17
Artículo 4
En virtud del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1323/90, los Estados miembros están autorizados a pagar una ayuda específica a los productores de carne de ovino y caprino de las zonas desfavorecidas a las que se refiere el Reglamento (CEE) n° 3493/90 del Consejo (10). Esta ayuda, o su saldo si se concedieron anticipos en aplicación del Reglamento (CE) n° 1066/2001, deberá pagarse antes del 15 de octubre de 2002.
Artículo 5
El importe de la prima complementaria que, por disposición del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1454/2001, debe abonarse a los productores de corderos ligeros y de carne de caprino localizados en las Islas Canarias queda fijado para la campaña de comercialización 2001 en 2,481 euros por oveja y/o cabra.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO L 312 de 20.11.1998, p. 1.
(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 8.
(3) DO L 198 de 21.7.2001, p. 45.
(4) DO L 341 de 22.12.2001, p. 3.
(5) DO L 328 de 22.12.1999, p. 59.
(6) DO L 148 de 1.6.2001, p. 44.
(7) DO L 271 de 12.10.2001, p. 13.
(8) DO L 132 de 23.5.1990, p. 17.
(9) DO L 20 de 27.1.1998, p. 18.
(10) DO L 330 de 29.11.1990, p. 34.