LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común (1), modificado por el Reglamento (CE) no 3528/93 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 9,
Visto el Reglamento (CEE) no 3824/92 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992, por el que se modifican los precios y los importes fijados en ecus como consecuencia de los reajustes monetarios de septiembre y noviembre de 1992 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1663/93 (4), y, en particular, su artículo 2,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3824/92 establece la lista de precios e importes a los que debe aplicarse el coeficiente de 1,000426 fijado en el Reglamento (CEE) no 537/93 de la Comisión (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 1331/93 (6), a partir del inicio de la campaña de comercialización 1994/95 y como parte del régimen de desmantelamiento automático de las desviaciones monetarias negativas; que, según dispone el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3824/92, es necesario precisar la reducción resultante de precios e importes para cada sector afectado y fijar el importe de los precios reducidos;
Considerando que el Reglamento (CE) no 1879/94 del Consejo (7), determina el importe de la ayuda para los gusanos de seda durante la campaña 1994/95; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y el cáñamo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El importe de la ayuda para los gusanos de seda fijado en ecus por el Consejo para la campaña de comercialización 1994/95 y reducido conforme a lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3842/92 queda establecido en 110,36 ecus por caja.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la campaña 1994/95.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
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(1) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.
(2) DO no L 320 de 22. 12. 1993, p. 32.
(3) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 29.
(4) DO no L 158 de 30. 6. 1993, p. 18.
(5) DO no L 57 de 10. 3. 1993, p. 18.
(6) DO no L 132 de 29. 5. 1993, p. 114.
(7) DO no L 197 de 30. 7. 1994, p. 20.