Reglamento (CE) nº 2579/2000 del Consejo, de 17 de noviembre de 2000, que modifica el Reglamento (CE) nº 2742/1999 por el que se establecen, para el año 2000, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2000-82274
Número oficial:
DOUE-L-2000-82274
Publicación:
25/11/2000
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 2742/1999 del Consejo (2) establece, para el año 2000, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces.

(2) El Reglamento (CE) n° 65/98 (3) dispone que la Comisión revise las estadísticas de capturas en la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) y modifique en consonancia las cuotas de la Comunidad de 1998.

(3) La CICAA, en su reunión anual de noviembre de 1998, aprobó una revisión de las estadísticas de capturas de 1993 y 1994, que constituyen la referencia de las limitaciones de capturas de 1998.

(4) La CICAA, en su reunión anual de noviembre de 1999 y basándose en la revisión de los datos, aprobó el principio de que la Comunidad había capturado 2581 toneladas menos de la cantidad que le correspondía según su límite de capturas.

(5) En esta situación excepcional y dado que dicho excedente comunitario es resultado de la subexplotación por algunos Estados miembros de las posibilidades de pesca para 1998 establecidas por la CICAA, es necesario que el reparto del excedente de 2581 toneladas se efectúe basándose en la contribución de cada Estado miembro a la formación del excedente comunitario de 1998 y sin que ello conlleve una modificación de la clave de reparto contemplada en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 49/1999 (4) para la distribución anual del TAC.

(6) Es necesario modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n° 2742/1999.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La rúbrica relativa al atún rojo que figura en el anexo del presente Reglamento sustituirá a la rúbrica correspondiente del anexo I F del Reglamento (CE) n° 2742/1999.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

J. Glavany

_________________

(1) DO L 389 de 31.12.1992, p. 1.

(2) DO L 341 de 31.12.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1902/2000 de la Comisión (DO L 228 de 8.9.2000, p. 50).

(3) Reglamento (CE) n° 65/98 del Consejo, de 19 de diciembre de 1997, por el que se fijan, para 1998, los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones de peces altamente migratorios, su distribución en cuotas entre los Estados miembros y determinadas condiciones en que pueden pescarse (DO L 12 de 19.1.1998, p. 145).

(4) Reglamento (CE) n° 49/1999 del Consejo, de 18 de diciembre de 1998, por el que se establecen, para 1999, los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones de peces altamente migratorios, su distribución en cuotas entre los Estados miembros y determinadas condiciones en que pueden pescarse (DO L 13 de 18.1.1999, p. 54).

ANEXO

Especie: Atún rojo, Thunnus thynnus

Grecia ............................................652

España.........................................6 365

Francia ....................................... 7 490

Italia ........................................... 5 899

Portugal ....................................... 705

Todos los estados miembros (1) .... 60

CE ........................................... 21 171

Zona: Océano Atlántico al oeste de los 45º O de longitud y Mar Mediterraneo

(1) Excepto Grecia, España, Francia, Italia y Portugal, y únicamente como captura accesoria.

(2) TAC acordado por la CICAA.

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/855 de la Comisión, de 14 de abril de 2026, relativo a los requisitos de interoperabilidad y procedimientos no discriminatorios y transparentes para acceder a los datos necesarios para el cambio de suministrador.

Reglamento 16/04/2026

Reglamento nº 13 de las Naciones Unidas. Disposiciones uniformes sobre la homologación de vehículos de las categorías M, N y O con relación al frenado [2026/746].

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/665 de la Comisión, de 4 de marzo de 2026, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2552 en lo que respecta a las especificaciones técnicas de los requisitos de datos para las estadísticas del tema detallado producción industrial, que establecen el desglose de la clasificación de los productos industriales.

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Reglamento Delegado (UE) 2026/283 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2025, por el que se modifican las normas técnicas de regulación establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2019/815 en lo que respecta a la actualización de 2025 de la taxonomía para el formato electrónico único de presentación de información.

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