LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación, cuya última modificación la constituye el eglamento (CE) n° 1457/97 de la Comisión, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12 conjuntamente con el apartado 5 de su artículo 25,
Considerando que el Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia relativo al comercio de productos textiles, rubricado el 19 de diciembre de 1995, expiró el 31 de diciembre de 1996, y que a la espera de que se concluyan la negociaciones para la rúbrica de un nuevo acuerdo con la Federación de Rusia se adoptaron el Reglamento (CE) n° 2246/96 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) n° 562/97, y el Reglamento (CE) n° 1025/97 con vistas a salvaguardar los intereses económicos de la Comunidad en sus intercambios comerciales de productos textiles con ese país;
Considerando que las medidas introducidas por el Reglamento (CE) n° 1025/97 serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 1997, y que parece poco probable que pueda negociarse y ponerse en aplicación un nuevo acuerdo antes de esa fecha;
Considerando que, habida cuenta de la sensibilidad del sector de los productos textiles y prendas de vestir, es necesario ampliar la aplicación del Reglamento (CE) n° 1025/97 por un plazo de tres meses a partir del 1 de enero de 1998 y fijar límites cuantitativos para las importaciones de los productos textiles cubiertos por ese Reglamento;
Considerando que entretanto continuarán las negociaciones para llegar a un nuevo acuerdo bilateral entre la Comunidad y la Federación de Rusia antes de que expire ese Reglamento;
Considerando que estas medidas se ajustan al dictamen del Comité creado por el Reglamento (CE) n° 517/94,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A partir del 1 de enero de 1998, las importaciones en la Comunidad de los productos textiles enumerados en el anexo I del presente Reglamento originarios de la Federación de Rusia estarán sujetos a los límites cuantitativos establecidos en ese mismo anexo.
2. A partir del 1 de enero de 1998, la reimportación en la Comunidad, tras un perfeccionamiento pasivo económico en la Federación de Rusia, de los productos textiles enumerados en el anexo II del presente Reglamento originarios de la Comunidad estarán sujetos a los límites cuantitativos establecidos en ese mismo anexo.
Artículo 2
Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, las disposiciones del Reglamento (CE) n° 517/94 serán aplicables a las importaciones mencionadas en el presente Reglamento.
Artículo 3
A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, para los productos enumerados en el anexo I, serán aplicables las disposiciones siguientes:
1) la cantidad que podrá cada operador con vistas a obtener una licencia de importación no podrá rebasar las cantidades máximas indicadas en el anexo III;
2) siempre que siga habiendo cantidades disponibles dentro del límite cuantitativo correspondiente, cualquier operador que haya utilizado una licencia en un grado igual o superior al 50 % de la cantidad que se le hubiera asignado en virtud del punto 1 podrá presentar una nueva solicitud de licencia para la misma categoría de produtos;
3) las licencias de importación serán concedidas por las autoridades competentes de los Estados miembros, previa notificación de la decisión de la Comisión, únicamente en la medida en que el operador interesado justifique la existencia de un contrato y, sin perjuicio del punto 2, certifique mediante declaración escrita que, para la categoría correspondiente, no se ha beneficiado dentro de la Comunidad de ninguna licencia de importación expedida en virtud del presente Reglamento;
4) las solicitudes de licencias de importación se podrán presentar en la Comisión a partir del 2 de enero de 1998 a las 10.00, hora de Bruselas. Las licencias de importación expedidas en virtud del presente Reglamento tendrán un plazo de validez de tres meses a partir de la fecha de su expedición. Sin embargo, a solicitud del importador, las autoridades nacionales competentes podrán conceder una prórroga de un mes.
Artículo 4
Unicamente serán deducidas de los límites respectivos establecidos en esos mismos anexos las cantidades de productos enumerados en los anexos I y II del presente Reglamento despachados a libre práctica en la Comunidad después del 1 de enero de 1998, al amparo de una licencia de importación expedida en virtud del presente Reglamento o de una autorización previa de perfeccionamiento pasivo económico según lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 3017/95 de la Comisión (6).
Artículo 5
Las disposiciones del presente Reglamento no serán aplicables a la importación en la Comunidad de los productos mencionados en los anexos I y II cuya importación haya sido autorizada en virtud de los Reglamentos (CE) nos 2446/96 y 1025/97.
Artículo 6
Las disposiciones del presente Reglamento serán objeto de una revisión en caso de que, durante el período de vigencia del presente Reglamento, la Federación de Rusia introduzca medidas relativas a las restricciones cuantitativas o al incremento de barreras arancelarias o no arancelarias tales como certificados u otros requisitos para la importación aplicables a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir originarios de la Comunidad, distintas de las medidas vigentes a 1 de enero de 1996 en la Federación de Rusia.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1998.
Será aplicable hasta el 31 de marzo de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1997.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
ANEXO I
Límites cuantitativos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 aplicables desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 1998
Categoría (1) Unidad Cantidad
1 toneladas 1 353
2 toneladas 4 008
2 a toneladas 308
3 toneladas 526
4 1 000 piezas 752
5 1 000 piezas 478
6 1 000 piezas 838
7 1 000 piezas 236
8 1 000 piezas 719
9 toneladas 490
20 toneladas 710
22 toneladas 385
39 toneladas 251
12 1 000 pares 1 179
13 1 000 piezas 1 547
15 1 000 piezas 296
16 1 000 piezas 215
21 1 000 piezas 355
24 1 000 piezas 366
29 1 000 piezas 165
83 toneladas 122
33 toneladas 138
37 toneladas 475
50 toneladas 148
74 1 000 piezas 158
90 toneladas 254
115 toneladas 127
117 toneladas 455
118 toneladas 268
(1) La designación completa de los productos de esta categoría figura en el anexo I del Reglamento (CE) nº 517/94.
ANEXO II
TRAFICO DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO
Límites cuantitativos mencionados en el apartado 2 del artículo 1 aplicables desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 1998
Categoría (1) Unidad Cantidad
4 1 000 piezas 260
5 1 000 piezas 597
6 1 000 piezas 1 651
7 1 000 piezas 1 055
8 1 000 piezas 955
12 1 000 pares 1 274
13 1 000 piezas 376
15 1 000 piezas 999
16 1 000 piezas 365
21 1 000 piezas 1 449
24 1 000 piezas 737
29 1 000 piezas 1 147
83 toneladas 132
74 1 000 piezas 263
(1) La designación completa de los productos de esta categoría figura en el anexo I del Reglamento (CE) nº 517/94.
ANEXO III
Cantidades máximas con arreglo al apartado 1 del artículo 3
Categoría (1) Unidad Cantidad máxima
1 toneladas 30
2 toneladas 40
2 a toneladas 15
3 toneladas 15
4 1 000 piezas 20
5 1 000 piezas 15
6 1 000 piezas 15
7 1 000 piezas 15
8 1 000 piezas 20
9 toneladas 15
20 toneladas 15
22 toneladas 15
39 toneladas 15
12 1 000 pares 15
13 1 000 piezas 15
15 1 000 piezas 15
16 1 000 piezas 15
21 1 000 piezas 15
24 1 000 piezas 15
29 1 000 piezas 15
83 toneladas 15
33 toneladas 15
37 toneladas 15
50 toneladas 15
74 1 000 piezas 15
90 toneladas 15
115 toneladas 15
117 toneladas 15
118 toneladas 15
(1) La designación completa de los productos de esta categoría figura en el anexo I del Reglamento (CE) nº 517/94.