EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, los apartados 3 y 4 de su artículo 11,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO PREVIO
(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 393/98 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 74,7 % sobre las importaciones de elementos de sujeción de acero inoxidable y sus partes (denominado en lo sucesivo "el producto afectado") originarias, entre otros países, de la República Popular China. El producto se clasifica actualmente en los códigos NC 7318 12 10, 7318 14 10, 7318 15 30, 7318 15 51, 7318 15 61, 7318 15 70 y 7318 16 30.
B. PROCEDIMIENTO ACTUAL
(2) La Comisión recibió posteriormente una solicitud de Bulten Fasteners (China) Co. Ltd. (denominada en lo sucesivo "la empresa en cuestión") para que se reconsiderasen las medidas actualmente en vigor, es decir, para que se iniciase una reconsideración para un "nuevo exportador" del Reglamento (CE) n° 393/98, de conformidad con los apartados 3 y 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 (denominado en lo sucesivo "el Reglamento de base"). Esta empresa alegó que operaba en condiciones de economía de mercado, de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base y que no estaba vinculada a ningún productor exportador en la República Popular China sujeto a las medidas antidumping en vigor por lo que se refiere al producto afectado. Además,
alegó que no había exportado dicho producto a lo largo del período original de investigación (del 1 de enero al 30 de noviembre de 1996), aunque sí lo había exportado a la Comunidad posteriormente.
(3) El producto al que se refiere la presente reconsideración es el mismo que en el Reglamento (CE) n° 393/98.
(4) La Comisión examinó las pruebas facilitadas por el productor exportador chino en cuestión y las consideró suficientes para justificar el inicio de una reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 11 del Reglamento de base. Tras consultar al Comité consultivo y dar a la industria de la Comunidad afectada la oportunidad de presentar sus observaciones, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) n° 59/2000 (3), inició una reconsideración del Reglamento (CE) n° 393/98 por lo que respecta a la empresa afectada y abrió una investigación.
(5) Mediante el Reglamento por el que se iniciaba la reconsideración, la Comisión también derogó el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CE) n° 393/98 por lo que se refiere a las importaciones del producto afectado fabricado y exportado a la Comunidad por la empresa en cuestión y ordenó a las autoridades aduaneras, de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, que adoptaran las medidas oportunas para registrar dichas importaciones.
(6) Los servicios de la Comisión informaron oficialmente a la empresa y a los representantes del país exportador. Además, dieron a las otras partes directamente afectadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia. Sin embargo, la Comisión no recibió ninguna solicitud en ese sentido.
(7) Los servicios de la Comisión enviaron un cuestionario a la empresa en cuestión y a sus dos empresas vinculadas en Suecia (Bulten Micro Fasteners AB y Bulten Stainless Industry AB) que vendían el producto afectado de dicha empresa y recibieron respuestas completas en el plazo fijado. Los servicios de la Comisión recabaron y verificaron toda la información que consideraron necesaria a efectos de la investigación y realizaron visitas de inspección a los locales de la empresa.
(8) La investigación sobre el dumping abarcó el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 1999 (denominado en lo sucesivo "el período de investigación").
(9) En esta ocasión, se aplicó la misma metodología que en la investigación original.
C. ÁMBITO DE LA RECONSIDERACIÓN
(10) Como en la presente investigación no se presentó ninguna solicitud de reconsideración de las conclusiones sobre el perjuicio, esta última se limita al dumping.
D. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
1. Calificación de nuevo exportador
(11) La investigación confirmó que la empresa afectada no había exportado el producto en cuestión durante el período original de investigación y había comenzado a exportarlo a la Comunidad después de ese período.
Asimismo, según las pruebas documentadas que se han presentado, la empresa demostró satisfactoriamente que no tenía ningún vínculo, directo o indirecto, con productores exportadores chinos sujetos a las medidas antidumping en vigor por lo que se refiere al producto afectado.
Por lo tanto, se confirma que la empresa en cuestión debe considerarse como un nuevo exportador, a efectos del apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, y que debe establecerse su margen de dumping individual.
2. Dumping
a) Trato de economía de mercado
(12) Al solicitar la empresa en cuestión que se le concediera el trato de economía de mercado, presentó información detallada relativa a la propiedad, al control de la gestión y a la determinación de las políticas comerciales y empresariales.
(13) La investigación en sus locales demostró que se cumplían los cinco criterios requeridos por la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base para la concesión del trato de economía de mercado.
(14) El 23 de marzo de 2000, se presentaron a los miembros del Comité consultivo detalles sobre el resultado de esta investigación. Se dio la oportunidad de comentar la propuesta a los Estados miembros, que no se opusieron a las conclusiones de los servicios de la Comisión.
b) Valor normal
(15) De conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, se examinó si el volumen de ventas del producto afectado de la empresa en cuestión en el mercado interior chino constituía en conjunto al menos el 5 % del volumen de las exportaciones del producto similar a la Comunidad. Se estableció que el volumen de ventas interiores del producto similar se situaba a un nivel considerablemente superior al mínimo del 5 % anteriormente mencionado. Para cada tipo de elemento de sujeción exportado a la Comunidad, se examinó entonces si existían efectivamente ventas interiores representativas de tipos idénticos o directamente comparables. Se constató que ése no era el caso y que, de hecho, los elementos de sujeción vendidos en el mercado interior no eran en absoluto comparables a los vendidos para su exportación a la Comunidad, principalmente porque los tipos de acero utilizados en dicho mercado, pese a ser todos de acero inoxidable, eran diferentes a los utilizados para las exportaciones.
(16) En consecuencia, el valor normal para cada tipo de elemento de sujeción exportado a la Comunidad se calculó sobre la base del coste de fabricación contraído por este productor más un importe razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y beneficios, de conformidad con los apartados 3 y 6 del artículo 2 del Reglamento de base, ya que no podían utilizarse los precios de otro productor exportador. Los gastos de venta, generales y administrativos y el margen de beneficio de las ventas interiores realizadas en el curso de operaciones comerciales normales fueron los del productor en cuestión.
c) Precio de exportación
(17) Todas las exportaciones de la empresa en cuestión iban destinadas a una empresa vinculada ubicada en la Comunidad. Esta empresa vendía sus productos a clientes independientes en la Comunidad y, en parte, a otra empresa vinculada también ubicada en la Unión Europea, que a su vez vendió el producto afectado, junto con algunos productos similares originarios de otros exportadores, a clientes independientes.
(18) A fin de establecer un precio de exportación correcto solamente para el producto afectado de la empresa exportadora, este precio se calculó de conformidad con el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base, basándose en el precio al que el producto exportado fue revendido por primera vez a clientes independientes en la Comunidad por la primera empresa vinculada. Este precio se ajustó teniendo en cuenta todos los costes contraídos entre la importación y la reventa, así como el beneficio.
(19) Se utilizó un margen de beneficio del 5 %, conforme a las conclusiones sobre los importadores independientes durante el período original de investigación.
d) Comparación
(20) De conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, se comparó el valor normal ponderado por tipo de producto, en fábrica, con la media ponderada de los precios de exportación en la misma fase comercial.
(21) A efectos de una comparación ecuánime, se realizaron ajustes por las diferencias que se alegó y demostró afectaban a los precios y a su comparabilidad.
De conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, se realizaron ajustes por gravámenes a la importación, descuentos y reducciones, transporte, seguro, mantenimiento y costes accesorios, costes de envasado y de crédito.
e) Margen de dumping
(22) La comparación reveló la existencia de dumping para las exportaciones del producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación.
(23) La media ponderada del margen de dumping para la empresa en cuestión, expresada como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad es del 18,5 %.
E. MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS RECONSIDERADAS
(24) Teniendo en cuenta las conclusiones de la investigación, se considera que las importaciones en la Comunidad de elementos de sujeción de acero inoxidable y sus partes producidas y exportadas por Bulten Fasteners Co. Ltd deberían estar sujetas al derecho que corresponde al margen de dumping establecido para esta empresa.
Por lo tanto, se propone modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n° 393/98.
F. PERCEPCIÓN RETROACTIVA DEL DERECHO ANTIDUMPING
(25) Como la reconsideración ha traído consigo una determinación del dumping por lo que se refiere a Bulten Fasteners (China) Co. Ltd, el derecho antidumping aplicable a esta empresa también se percibirá de manera retroactiva, a partir de la fecha de inicio de la presente reconsideración, sobre las importaciones sujetas a registro de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 59/2000.
G. COMUNICACIÓN Y DURACIÓN DE LAS MEDIDAS
(26) Se informó a la empresa en cuestión de los hechos y consideraciones sobre cuya base se pretendía establecer un derecho antidumping definitivo sobre sus importaciones en la Comunidad.
(27) Esta reconsideración no afecta a la fecha en que expira el Reglamento (CE) n° 393/98, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El cuadro incluido en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 393/98, por lo que se refiere a China, se sustituirá por el siguiente:
País ............Empresa ......................................................... Tipo del derecho ...... Código TARIC adicional
China ........ Bulten Fasteners (China) Co. Ltd ................... 18,5 % ..................... A208
................... Ningho Shyechang Metal Products ................ 24,5 % ..................... 8757
................... Power Van Industrial Co. Ltd ......................... 13,6 % ..................... 8333
................... Las demás empresas ........................................ 74,7 % .................... 8900
2. El derecho establecido por el presente Reglamento también se percibirá de manera retroactiva sobre las importaciones del producto considerado sujetas a registro de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 59/2000.
3. Salvo en los casos en que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2000.
Por el Consejo
El Presidente
H. Védrine
_____________________
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).
(2) DO L 50 de 20.2.1998, p. 1.
(3) DO L 7 de 12.1.2000, p. 1.