LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 3283/94 del Consejo, de-22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1251/95, y, en particular la letra b) del apartado 4 de su artículo 11,
Previas consultas en el seno del Comité consultivo,
Considerando lo que sigue:
I. ASPECTOS GENERALES
A. Solicitud de reconsideración
(1) La Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración de un « nuevo exportador » de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) nº 3283/94. La solicitud fue presentada el 27 de enero de 1995 por Bongaigaon Refinery & Petrochemicals Ltd, India; un nuevo exportador indio que alega que no exportó el producto considerado durante el período de investigación que se tomó en consideración para el establecimiento de las medidas.
B. Producto
(2) El producto considerado con las fibras sintéticas de poliéster, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, comúnmente denominadas « fibras sintéticas de poliéster », actualmente clasificadas en el código NC 5503 20 00. Este código solamente se facilita con fines de información y no tiene ningún efecto vinculante por lo que respecta a la clasificación del producto.
C. Medidas vigentes
(3) Las medidas actualmente aplicables a las importaciones del producto considerado originario de la India son un derecho antidumping definitivo del 7,2 % impuesto por el Reglamento (CEE) nº 54/93 del Consejo, del que se exceptúan varias empresas mencionadas específicamente, las cuales están sujetas a un derecho inferior.
II. ADMISIBILIDAD
A. justificación de la reconsideración
B. Procedimiento
(5) Los productores comunitarios manifiestamente afectados han sido informados de la mencionada solicitud y se les ha dado la oportunidad de presentar sus observaciones.
C. Conclusión
(6) A la luz de lo que precede, la Comisión concluye que existen suficientes pruebas para justificar la apertura de una reconsideración de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) nº 3283/94 con objeto de determinar, en caso de que se compruebe la existencia de dumping, el margen individual del solicitante y el nivel de derecho al que sus exportaciones del producto considerado a la Comunidad deben estar sujetas.
III. DEROGACION DEL DERECHO EN VIGOR Y REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES
(7) De conformidad con la letra b) del apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) nº 3283/94 es necesario derogar el derecho antidumping vigente por lo que se refiere a las importaciones del producto considerado originario de la India, producidos y exportados por el solicitante. Al mismo tiempo, dichas importaciones deberán ser registradas de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 de dicho Reglamento para garantizar que, en caso de que la reconsideración concluyese en una determinación de dumping por parte del solicitante, los derechos antidumping puedan ser percibidos,retroactivamente a partir de la fecha de iniciación de la presente reconsideración; sin embargo, en esta fase del procedimiento, no puede calcularse el importe de los futuros derechos que, en su caso, debiera pagar el solicitante.
IV. DISPOSICION FINAL
(8) En interés de una buena gestión debe fijarse un plazo durante el cual las partes interesadas, siempre que demuestren que podrían verse afectadas por el resultado de la investigación, puedan dar a conocer sus puntos de vista por escrito y aportar elementos de prueba. También debe fijarse un plazo durante el cual las partes interesadas puedan solicitar por escrito ser oídas siempre que aporten las razones particulares por las que debe oírseles. Además, conviene precisar que, cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significa la investigación, basándose en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) nº 3283/94,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
De conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) nº 3283/94 se inicia una reconsideración del Reglamento (CEE) nº 54/93 con el
Artículo 2
Artículo 3
De conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) nº 3283/94, las autoridades aduaneras deberán adoptar las medidas apropiadas para el registro de las importaciones mencionadas en el artículo 1.
Artículo 4
Las partes interesadas deberán personarse, solicitar ser oídas por la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y facilitar información en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de transmisión de una copia del presente Reglamento a las autoridades del país exportador, para que sus observaciones sean tenidas en cuenta durante la investigación. Las partes interesadas podrán solicitar ser oídas por la Comisión en el mismo plazo. Se considerará que una copia del presente Reglamento ha sido transmitida a las autoridades del país exportador el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Cualquier información sobre este asunto y las solicitudes de audiencia deberán enviarse a:
Comisión Europea
Dirección General de Relaciones Económicas Exteriores
a la atención del Sr. Stewart
Rue de la Loi/Wetstraat, 200
C-100 4/44
B-1049 Bruselas
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 1995.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente