LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 3366/94, del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, por el que se establecen para 1995 determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros de la zona de regulación definida por el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico noroccidental, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1761/95, establece las cuotas de fletán negro para 1995;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota disponible para los Estados miembros ;
Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de fletán negro en las aguas de la zona NAFO 2+3 efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o estén registrados en un Estado miembro han alcanzado la cuota disponible para los Estados miembros para 1995,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de fletán negro en las aguas de la zona NAFO 2+3 efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o estén registrados en un Estado miembro han agotado la cuota disponible para los Estados miembros para 1995.
Se prohíbe la pesca del fletán negro en las aguas de la zona NAFO 2+3 por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o estén
registrados en un Estado miembro, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 1995.
Por la Comisión
Emma BONINO
Miembro de la Comisión