LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1994 por el Reglamento (CE) no 3668/93 (2), y, en particular, su artículo 9,
Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 6 del Reglamento (CEE) no 3831/90 se concederá la suspensión de los derechos de aduana para el período del 1 de julio al 31 de diciembre de 1994 a todo país y territorio que figure en el Anexo III, distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I, en el marco de los límites máximos arancelarios preferenciales establecidos en la columna 6 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de dicho Reglamento, en cuanto dichos límites
máximos individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana, podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;
Considerando que para los productos de los números de orden, códigos NC y orígenes indicados a continuación en el cuadro, el límite máximo individual se fija en los niveles indicados en dicho cuadro; que en la fecha indicada a continuación, las importaciones de dichos productos en la Comunidad han alcanzado por imputación dicho límite máximo:
Número de orden Origen Límite máximo Fecha
(en ecus)
10.0290 China 579 000 1. 8. 1994
10.0450 Brasil 694 500 1. 9. 1994
10.0458 Brasil 2 756 500 1. 9. 1994
10.0750 China 2 894 500 2. 9. 1994
10.1010 Singapur 9 840 000 30. 8. 1994
10.1055 Tailandia 2 315 500 30. 8. 1994
10.1060 Indonesia 231 500 2. 9. 1994
10.1170 China 275 500 3. 9. 1994
10.1180 China 2 720 5000 30. 8. 1994
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 25 octubre de 1994, la percepción de los derechos de aduana, suspendida para el período del 1 de julio al 31 de diciembre de 1994 en virtud del Reglamento (CEE) no 3831/90, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos indicados en el siguiente cuadro:
(TABLA OMITIDA)
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 1994.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1.
(2) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 22.