LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3318/94 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 18,
(1) Considerando que la indemnización compensatoria mencionada en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3759/92 se concede, en determinadas condiciones, a las organizaciones de productores de atún de la Comunidad por las cantidades de atún suministradas a la industria de transformación durante el trimestre civil a que se refieren las comprobaciones de precios cuando el precio medio de venta trimestral del mercado comunitario y el precio franco frontera incrementado, en su caso, con el gravamen compensatorio que se haya aplicado, se sitúan simultáneamente en un nivel inferior al 91 % del precio de producción comunitario del producto considerado;
(2) Considerando que el análisis de la situación del mercado comunitario pone de manifiesto que, para el rabil de peso igual o inferior a 10 kg (Thunnus albacares) y el listado [Euthynnus (Katsuwonus) pelamis], vendidos entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1999, tanto el precio medio de venta trimestral de mercado como el precio franco frontera mencionados en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3759/92 se situaron a un nivel inferior al 91 % del precio de producción comunitario en vigor establecido por el Reglamento (CE) n° 2763/98 del Consejo, de 17 de diciembre de 1998, por el que se fija, para la campaña pesquera de 1999, el precio de la producción comunitaria de atunes destinados a la fabricación industrial de los productos del código NC (3);
(3) Considerando que las cantidades que pueden optar a la indemnización compensatoria con arreglo al apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3759/92 no puden superar en ningún caso durante el trimestre correspondiente los límites establecidos en el apartado 3 del mismo artículo;
(4) Considerando que el importe de la indemnización concedida de conformidad con el apartado 2, del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3579/92 no puede superar en ningún caso la diferencia entre el umbral desencadenante y el precio medio de venta del producto en cuestión en el mercado comunitario o un importe a tanto alzado equivalente a un 12 % de este umbral;
(5) Considerando que las cantidades vendidas y suministradas durante el trimestre en cuestión a la industria de transformación establecida en el territorio aduanero de la Comunidad fueron superiores, en el caso del rabil de peso igual o inferior a 10 kg (Thunnus albacares), a las vendidas y suministradas durante el mismo trimestre de las tres últimas campañas de pesca; que, dado que esas cantidades rebasan los límites fijados en el apartado 3 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3759/92, es necesario limitar el volumen global de las cantidades de ese producto que pueden optar a la indemnización;
(6) Considerando que deben aplicarse las escalas relativas al importe de la indemnización concedida a cada organización de productos con arreglo al apartado 4 del artículo 18; que procede establecer el reparto de las cantidades subvencionables por escalas entre las organizaciones de productores en cuestión, en proporción a sus respectivas producciones durante el mismo trimestre de las campañas de pesca de 1996 a 1998;
(7) Considerando que, por consiguiente, procede decidir la concesión de una indemnización compensatoria por los productos considerados para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1999;
(8) Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos de la pesca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se concederá la indemnización compensatoria contemplada en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3759/92 para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1999 por los productos siguientes:
TABLA OMITIDA
Artículo 2
1. El volumen global de las cantidades de cada especie que pueden optar a la indemnización es el siguiente:
- rabil de peso igual o inferior a 10 kg (Thunnus albacares): 5 470,850 toneladas,
- listado [Euthynnus (Katsuwonus) pelamis]: 6 643,097 toneladas.
2. El reparto del volumen global entre las organizaciones de productores correspondientes se establece en el anexo.
Artículo 3
Las operaciones que deberán tomarse en consideración para determinar el derecho a la indemnización serán las ventas cuyas facturas estén fechadas en el trimestre correspondientes y que hayan sido tenidas en cuenta para el cálculo del precio medio de venta mensual contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2210/93 de la Comisión (4).
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 388 de 31.12.1992, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.1994, p. 15.
(3) DO L 346 de 22.12.1998, p. 5.
(4) DO L 197 de 6.8.1993, p. 8.
ANEXO
Reparto entre las organizaciones de productores de las cantidades de atún que pueden dar lugar a la concesión de la indemnización compensatoria por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1999 con arreglo al apartado 4 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3759/92, con las cantidades correspondientes a cada porcentaje de indemnización
TABLA OMITIDA