LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas y, en particular, el apartado 4 de su artículo 27,
Vista la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, cuya última modificación la constituye la Directiva 94/74/CE y, en particular, su artículo 24,
Visto el Reglamento (CE) nº 3199/93 de la Comisión, relativo al reconocimiento mutuo de procedimientos para la desnaturalización completa del alcohol a efectos de su exención de los impuestos especiales,
Visto el dictamen del Comité sobre impuestos especiales,
Considerando que, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 27 de la Directiva 92/83/CEE, los Estados miembros deberán eximir del impuesto especial al alcohol que se haya desnaturalizado totalmente con arreglo a los requisitos de un Estado miembro, siempre y cuando dichos requisitos hayan sido debidamente notificados y aceptados con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del citado artículo;
Considerando que Portugal, Finlandia, Austria y Suecia han comunicado los desnaturalizantes que tienen la intención de emplear;
Considerando que Italia ha comunicado una modificación de la fórmula del desnaturalizante autorizado por el Reglamento (CE) nº 3199/93,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 3199/93, quedará modificado como sigue :
a) Se añadirán los siguientes párrafos en el Anexo:
« Portugal:
Alcohol etílico de calidad inferior contiendo por hectolitro, un mínimo de 5
litros de metanol y de alcoholes superiores, con un grado alcohólico superior o igual al 90 % vol e inferior al 96 % vol, al que se añade por hectolitro:
- 2 litros de esencia de trementina o petróleo, y
- 2 gramos de verde malaquita o azul de metileno.
Finlandia:
Por hectolitro de alcohol etílico:
1. 2 litros de metiletilcetona y 3 litros de metilisobutilcetona,
2. 2 litros de acetona y 3 litros de metilisobutilcetona,
3. 3 litros de acetona y 2 gramos de benzoato de denatonio.
Austria:
1. Por hectolitro de alcohol etílico 0,5 kg de fusel (subproducto de la rectificacion del alcohol), 0,05 kg de gasóleo correspondiente al código NC 2710 y 1 kg de metiletilcetona, o
2. Por hectolitro de alcohol etílico, bajo forma de cabezas y de colas de destilación, como subproductos de la rectificacion de alcohol de origen agrícola
1 kg de fusel (subproducto de la rectificacion del alcohol),
0,01 kg de gasóleo correspondiente al código NC 2710 y 0,2 kg de metiletilcetona.
Suecia:
Por hectolitro de alcohol etílico:
1. 2 litros de metiletilcetona y 3 litros de metilisobutilcetona. ».
b) El párrafo que contenía el desnaturalizante italiano se modificará como sigue:
« Italia:
Por hectolitro de alcohol etílico al 90 % vol, añádese:
- 125 gramos de tiofeno,
- 0,8 gramos de benzoato de denatonio,
- 0,4 gramos de rojo ácido C.I, 51 (colorante rojo),
- 2 litros de metilecetona. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 1995.
Por la Comisión
Mario MONTI
Miembro de la Comisión