LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,
Considerando que el Reglamento (CE) no 3676/93 del Consejo, de 21 de diciembre de 1993, por el que se fijan, para determinados poblaciones y grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas para 1994 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse (2), establece, para 1994, las cuotas de rape;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;
Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de rape en las aguas de la divisiones CIEM VIII c, IX, X; COPACE 34.1.1 (zona CE) efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de Francia o estén registrados en Francia han alcanzado la cuota asignada para 1994; que Francia ha prohibido la pesca de esta población a partir del 29 de septiembre de 1994; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de rape en las aguas de las divisiones CIEM VIII c, IX, X; COPACE 34.1.1 (zona CE) efectuadas por barcos que naveguen
bajo pabellón de Francia o estén registrados en Francia han agotado la cuota asignada a Francia para 1994. Se prohíbe la pesca del rape en las aguas de las divisiones CIEM VIII c, IX, X; COPACE 34.1.1 (zona CE) por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Francia o estén registrados en Francia, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 29 de septiembre de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 1994.
Por la Comisión Yannis PALEOKRASSAS Miembro de la Comisión
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(1) DO no L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.
(2) DO no L 341 de 31. 12. 1993, p. 1.