Reglamento (CE) nº 2544/97 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1997, por el que se inicia un procedimiento de reconsideración para un "nuevo exportador" del Reglamento (CE) nº 2160/96 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados texturados de filamentos de poliester originarias, entre otros países, de Indonesia, derogando el derecho por el que se refiere a las importaciones procedentes de un exportador de este país y que establece el registro de estas importaciones.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-82407
Número oficial:
DOUE-L-1997-82407
Publicación:
18/12/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 11,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. SOLICITUD DE RECOSIDERACION

(1) La Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración par un «nuevo exportador», de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»). La solicitud fue presentada por PT Polyfin Canggih, Indonesia, exportador de Indonesia que alega que no exportó el producto afectado durante el período de investigación que sirvió de base a las medidas antidumping, es decir el período del 1 de julio de 1993 al 30 de junio de 1994 (en lo sucesivo denominado «el período original de investigación»).

B. PRODUCTO

(2) El producto afectado son los hilados texturados de filamentos de poliéster clasificados en los códigos NC 5402 33 10 [hilados texturados de filamentos sintéticos de poliésteres, de título no superior a 14 tex por hilo sencillo (con excepción del hilo de coser), no destinados a la venta al por menor, incluido el monofilamento sintético de menos de 67 decitex] y 5402 33 90 [hilados texturados de filamentos sintéticos de poliésteres de título no superior a 14 tex por hilo sencillo (con excepción del hilo de coser), no destinados a la venta al por menor, incluido el monofilamento sintético de menos de 67 decitex]. Estos códigos se facilitan a título informativo.

C. MEDIDAS EXISTENTES

(3) El Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 2160/96 estableció, entre otros, un derecho antidumping definitivo del 20,2 % sobre importaciones originarias de Indonesia, a excepción de varias empresas mencionadas especialmente, para las que se fijó un derecho inferior.

D. ARGUMENTOS PARA LA RECONSIDERACION

(4) El solicitante, PT Polyfin Canggih, Indonesia, ha demostrado que no está vinculado a ningún exportador o productor indonesio sujeto a las medidas antidumping mencionadas sobre el producto en cuestión y que empezó a exportar a la Comunidad después del período original de investigación.

(5) Los productores comunitarios afectados fueron informados de la solicitud y se les ofreció la oportunidad de presentar sus observaciones.

(6) Habida cuenta de lo dicho previamente, la Comisión concluye que hay suficientes pruebas para justificar la apertura de una reconsideración de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, con objeto de determinar el margen de dumping individual y, en caso de que se constate su existencia, el nivel del derecho al que estarán sujetas las importaciones en la Comunidad del solicitante.

E. DEROGACION DEL DERECHO EN VIGOR Y REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES

(7) De conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, debería derogarse el derecho antidumping en vigor por lo que se refiere a

las importaciones del producto afectado originario de Indonesia producidas y vendidas para la exportación a la Comunidad por el solicitante. Al mismo tiempo, dichas importaciones deberían someterse a registro de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 de dicho Reglamento para garantizar que, en caso de que la reconsideración determine la existencia de dumping, los derechos antidumping puedan racaudarse retroactivamente a partir de la fecha de inicio de la presente reconsideración. El importe de la posible obligación futura del solicitante no puede calcularse en la presente fase del procedimiento.

F. PLAZO

(8) En interés de una buena gestión, deberá establecerse un plazo durante el cual las partes interesadas, siempre que puedan demostrar que podrían verse afectadas por los resultados de investigación, puedan dar a conocer sus opiniones por escrito y facilitar pruebas. También deberá fijarse un período durante el cual las partes interesadas puedan solicitar audiencia por escrito y demostrar que existen razones particulares para que se les conceda.

G. FALTA DE COOPERACION

(9) Hay que señalar que en los casos en los que cualquier parte interesada niegue el acceso, o deje de facilitar de otro modo la información necesaria dentro del plazo pertinente establecido, u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inicia una reconsideración del Reglamento (CE) n° 2160/96 para determinar si y hasta qué punto las importaciones de hilados texturados de filamentos de poliéster clasificados en los códigos NC 5402 33 10 y 5402 33 90, originarios de Indonesia, producidos y vendidos para la exportación a la Comunidad por PT Polyfin Canggih, JL Otto Iskandardinata No 18, Bandung, Indonesia, deberían estar sujetas al derecho antidumping establecido por el Reglamento (CE) n° 2160/96.

Artículo 2

Se deroga el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CE) n° 2160/96 para las importaciones del producto mencionado en el artículo 1 (código adicional Taric: 8753).

Artículo 3

De conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96, las autoridades aduaneras adoptarán las medidas apropiadas para registrar las importaciones mencionadas en el artículo 1. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 4

Para poder tener en cuenta las observaciones de las partes interesadas durante la investigación, éstas últimas deberán darse a conocer, redactar sus opiniones por escrito y presentar la información en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de la transmisión del presente Reglamento

a las autoridades del país exportador. Las partes interesadas podrán también solicitar audiencia a la Comisión en el mismo plazo. Se considerará que la transmisión del presente anuncio a las autoridades del país exportador tiene lugar al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Para cualquier información relativa a este asunto y para solicitar audiencia sírvanse ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión, cuya dirección es la siguiente:

Comisión Europea,

Dirección General de Relaciones Exteriores: Política y relaciones comerciales con Norteamérica, Extremo Oriente, Australia y Nueva Zelanda

C100 4/30

Rue de la Loi/Wetstraat 200

B-1049 Bruselas

Fax: (32 2) 295 65 05

Télex: COMEU B 21877.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1997.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1051 del Consejo, de 7 de mayo de 2026, por el que se aplica el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 747/2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán.

Reglamento 07/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida