Reglamento (CE) nº 2542/2001 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2001, relativo a la apertura para el año 2002 de contingentes arancelarios aplicables a la importación en la Comunidad Europea de productos originarios de la República Checa, Eslovaquia, Rumania, Hungría y Bulgaria.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-82770
Número oficial:
DOUE-L-2001-82770
Publicación:
22/12/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2580/2000 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7,

Vista la Decisión 98/707/CE del Consejo, de 22 de octubre de 1998, relativa a la celebración del Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluida la mejora del actual régimen preferencial (3), y, en particular, los artículos 2 y 6 del Protocolo de adaptación,

Vista la Decisión 98/638/CE del Consejo, de 5 de octubre de 1998, relativa a la celebración del Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluida la mejora del actual régimen preferencial (4), y, en particular, los artículos 2 y 6 del Protocolo de adaptación,

Vista la Decisión 98/626/CE del Consejo, de 5 de octubre de 1998, relativa a la celebración del Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumania, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluida la mejora del actual régimen preferencial (5), y, en particular, los artículos 2 y 5 del Protocolo de adaptación,

Vista la Decisión 99/67/CE del Consejo, de 22 de octubre de 1998, relativa a la celebración del Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluida la mejora del actual régimen preferencial (6), y, en particular, los artículos 2 y 5 del Protocolo de adaptación,

Vista la Decisión 99/278/CE del Consejo, de 9 de marzo de 1999, relativa a la celebración del Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bulgaria, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluida la mejora del actual régimen preferencial (7), y, en particular, los artículos 2 y 5 del Protocolo de adaptación,

Considerando lo siguiente:

(1) El Protocolo n° 3, relativo a los intercambios de productos agrícolas transformados,

modificado por el Protocolo de adaptación del Acuerdo europeo con la República Checa,

prevé la concesión de contingentes arancelarios anuales aplicables a la importación de productos originarios de dicho país.

(2) El Protocolo n° 3, relativo a los intercambios de productos agrícolas transformados,

modificado por el Protocolo de adaptación del Acuerdo europeo con la República Eslovaca, prevé la concesión de contingentes arancelarios anuales aplicables a la importación de productos originarios de dicho país.

(3) El Protocolo n° 3, relativo a los intercambios de productos agrícolas transformados,

modificado por el Protocolo de adaptación del Acuerdo europeo con Rumania, prevé la concesión de contingentes arancelarios anuales aplicables a la importación de productos originarios de dicho país.

(4) El Protocolo n° 3, relativo a los intercambios de productos agrícolas transformados,

modificado por el Protocolo de adaptación del Acuerdo europeo con la República de Hungría, prevé la concesión de contingentes arancelarios anuales aplicables a la importación de productos originarios de dicho país.

(5) El Protocolo n° 3, relativo a los intercambios de productos agrícolas transformados,

modificado por el Protocolo de adaptación del Acuerdo europeo con Bulgaria, prevé la concesión de contingentes arancelarios anuales aplicables a la importación de productos originarios de dicho país.

(6) El Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se adoptan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el código de aduanero comunitario (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 993/2001 (9) ha codificado las disposiciones de gestión de los contingentes arancelarios que se utilizarán según el orden cronológico de las fechas de aceptación de las declaraciones de puesta en libre práctica.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Quedan abiertos de 1 de enero de 2002 al 31 diciembre 2002 los contingentes anuales para los productos originarios de la República Checa, Eslovaquia, Rumania, Hungría y Bulgaria, que figuran, respectivamente, en los anexos I, II, III, IV y V del presente Reglamento, según las condiciones establecidas en dichos anexos.

Artículo 2 Los contingentes arancelarios comunitarios previstos en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión, de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2001.

Por la Comisión

Erkki Liikanen

Miembro de la Comisión

(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.

(2) DO L 298 de 25.11.2000, p. 5.

(3) DO L 341 de 16.12.1998, p. 1.

(4) DO L 306 de 16.11.1998, p. 1.

(5) DO L 301 de 11.11.1998, p. 1.

(6) DO L 28 de 2.2.1999, p. 1.

(7) DO L 112 de 24.4.1999, p. 1.

(8) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(9) DO L 141 de 28.5.2001, p. 1.

ANEXO I REPÚBLICA CHECA >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II ESLOVAQUIA >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO III RUMANIA >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO IV HUNGRÍA >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO V BULGARIA >SITIO PARA UN CUADRO>

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