Reglamento (CE) nº 2538/2001 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2001, relativo a la gestión de los contingentes textiles establecidos mediante el Reglamento (CE) nº 517/94 del Consejo para el año 2002.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-82840
Número oficial:
DOUE-L-2001-82840
Publicación:
22/12/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por acuerdos bilaterales, protocolos, otros acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2245/2001 (2) y, en particular, los apartados 3 y 6 de su artículo 17 y los apartados 2 y 3 de su artículo 21,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 517/94 estableció restricciones cuantitativas sobre la importación de ciertos productos textiles originarios de determinados terceros países que debían asignarse aplicando el principio de prioridad por orden de llegada.

(2) De conformidad con este Reglamento es posible, en determinadas circunstancias,

recurrir a métodos de asignación como dividir los contingentes en secciones o reservar una proporción de un límite cuantitativo concreto exclusivamente para solicitudes basadas en pruebas de los resultados de las importaciones anteriores.

(3) Con el fin de no perturbar la continuidad de los intercambios, es aconsejable adoptar, antes del principio del año contingentario, las modalidades de gestión y distribución de los contingentes establecidos para 2002.

(4) Las medidas adoptadas en años anteriores, tales como las previstas en el Reglamento (CE) n° 2833/2000 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2000, por el que se establecen normas de gestión y distribución de los contingentes textiles establecidos mediante el Reglamento (CE) n° 517/94 (3) para 2001 se han considerado satisfactorias, con la cual conviene adoptar normas similares para 2002.

(5) Parece conveniente, por lo tanto, flexibilizar el método de asignación basado en el principio de prioridad por orden de llegada, con el fin de satisfacer al mayor número posible de operadores, fijando un límite máximo a las cantidades que pueden ser asignadas a cada operador con ese método.

(6) A fin de garantizar cierta continuidad de los intercambios comerciales, debería permitirse que los operadores presentaran una primera solicitud de autorización de importación en 2002 equivalente al total de las cantidades que hayan importado durante el año 2001.

(7) Para conseguir una utilización óptima de las cantidades, debería permitirse que los operadores, después de utilizar una licencia en un grado igual o superior al 50 %, pudieran presentar una nueva solicitud de licencia que no supere una cantidad previamente determinada y siempre dentro de los contingentes disponibles.

(8) En aras de una buena gestión, las licencias de importación serán válidas durante nueve meses a partir de la fecha de expedición y hasta el final del año como muy tarde.

Los Estados miembros podrán expedir licencias únicamente después de que la Comisión les haya notificado que existen cantidades disponibles y sólo en la medida en que el operador interesado pueda demostrar la existencia de un contrato y certificar (excepto en los casos en que se hubiera previsto expresamente otra cosa) que no se ha beneficiado anteriormente, de conformidad con el presente Reglamento, de una autorización de importación dentro de la Comunidad para las categorías y los países afectados; se autoriza a las autoridades nacionales competentes a prorrogar durante tres meses y hasta el 31 de marzo de 2003, a petición de los importadores interesados, la validez de las licencias cuyo grado de utilización haya alcanzado al menos un 50 % en el momento de la solicitud de prórroga.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se atienen al dictamen emitido por el Comité de los textiles.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 El objetivo del presente Reglamento es establecer determinadas normas relativas a la gestión de los contingentes cuantitativos para las importaciones de determinados productos textiles establecidos en los anexos IIIB y IV del Reglamento (CE) n° 517/94 para el año 2002.

Artículo 2 Los contingentes contemplados en el artículo 1 se asignarán aplicando el principio de prioridad por orden de llegada, siguiendo el orden cronológico de recepción por la Comisión de las notificaciones efectuadas por los Estados miembros sobre las solicitudes de los operadores individuales referentes a cantidades que no podrán superar, por cada operador, los límites máximos establecidos en el anexo.

No obstante, estas cantidades máximas no se aplicarán en el caso de operadores que,

al presentar su primera solicitud correspondiente a 2002 para cada categoría y cada tercer país afectado, puedan justificar ante las autoridades nacionales competentes,

sobre la base de las licencias de importación que se les concedieron para 2001, haber importado efectivamente del mismo tercer país cantidades superiores a los límites máximos mencionados para la misma categoría.

Para estos operadores, el importe autorizado por las autoridades competentes no podrá ser superior, dentro del límite de las cantidades disponibles, a las cantidades importadas en 2001 del mismo tercer país y para la misma categoría.

Artículo 3 Todo importador que haya utilizado una licencia en un grado igual o superior al 50 % de la cantidad que se le asignó en virtud del presente Reglamento podrá presentar una nueva solicitud, para la misma categoría y el mismo país de origen, respecto a cantidades que no superen las máximas recogidas en el anexo.

Artículo 4 1. Las autoridades nacionales competentes podrán notificar a la Comisión, a partir del 3 de enero de 2002 a las 10 horas, hora local de Bruselas, los importes de las solicitudes de licencias de importación.

2. Las autoridades nacionales competentes sólo concederán licencias de importación previa notificación de la Comisión de que existen cantidades disponibles de conformidad con el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CE) n° 517/94.

Expedirán las licencias siempre que el operador interesado:

a) demuestre la existencia de un contrato relativo a la disposición de tales bienes;

b) certifique por escrito que, en relación con las categorías y los países afectados:

i) todavía no se le ha concedido una licencia en virtud del presente Reglamento, o ii) se le ha concedido una licencia en virtud del presente Reglamento pero ha utilizado al menos el 50 % de la misma.

3. Las licencias de importación serán válidas durante nueve meses a partir de la fecha de expedición y hasta el 31 de diciembre de 2002 como muy tarde.

Las autoridades nacionales competentes podrán sin embargo, a petición del importador, conceder una prórroga de tres meses para las licencias que se hayan utilizado en un grado igual o superior al 50 % en el momento de la solicitud.

Artículo 5 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2001.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

(1) DO L 67 de 10.3.1994, p. 1.

(2) DO L 303 de 20.11.2001, p. 17.

(3) DO L 328 de 23.12.2000, p. 20.

ANEXO Cantidades máximas contempladas en el artículo 2 >SITIO PARA UN CUADRO>

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