LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,
Considerando que el Reglamento (CE) no 3683/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, por el que se distribuyen las cuotas de capturas entre los Estados miembros para los buques que faenen en aguas de Suecia para el año 1994 (2), modificado por el Reglamento (CE) no 859/94 (3), establece, para 1994, las cuotas de bacalao;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;
Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de bacalao en las aguas de las divisiones CIEM III d (aguas suecas) efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de Dinamarca o
estén registrados en Dinamarca han alcanzado la cuota asignada para 1994; que Dinamarca ha prohibido la pesca de esta población a partir del 25 de septiembre de 1994; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de bacalao en las aguas de las divisiones CIEM III d (aguas suecas) efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de Dinamarca o estén registrados en Dinamarca han agotado la cuota asignada a Dinamarca para 1994.
Se prohíbe la pesca del bacalao en las aguas de las divisiones CIEM III d (aguas suecas) por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Dinamarca o estén registrados en Dinamarca, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 25 de septiembre de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 1994.
Por la Comisión
Yannis PALEOKRASSAS
Miembro de la Comisión
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(1) DO no L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.
(2) DO no L 341 de 31. 12. 1993, p. 67.
(3) DO no L 99 de 19. 4. 1994, p. 5.