EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, y, en particular, su artículo 35,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que cabe prever para la campaña 1995/96 retiradas del mercado realizadas en aplicación del Reglamento (CEE) nº 1035/72, especialmente de manzanas y naranjas;
Considerando que el artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 1035/72 establece los destinatarios posibles de los productos que hayan sido objeto de medidas de intervención;
Considerando que, para mejorar las condiciones de abastecimiento de la población de determinados países terceros y, principalmente, de las poblaciones víctimas del conflicto existente en la antigua Yugoslavia, resulta oportuno enviar a dichos países terceros a través de organizaciones de beneficencia reconocidas por los Estados miembros, manzanas, naranjas, o, en su caso, otras frutas y hortalizas retiradas del mercado;
Considerando que el artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 1035/72 no contempla medidas de este tipo ; que, no obstante, teniendo en cuenta, por una parte, las dificultades de abastecimiento que padecen determinadas poblaciones de países terceros y, principalmente, las poblaciones víctimas del mencionado conflicto y, por otra, las cantidades de manzanas y naranjas retiradas del mercado en la Comunidad, es oportuno establecer, con carácter extraordinario, excepciones a lo dispuesto en el mencionado artículo 21 para permitir la entrega a las organizaciones mencionadas de los productos retirados del mercado para su distribución gratuita, como ayuda humanitaria, a las poblaciones en cuestión
Considerando que, en caso de distribución gratuita de frutas y hortalizas retiradas del mercado, los gastos de selección, envasado y transporte pueden
ser asumidos en aplicación del Reglamento (CEE) nº 3587/86 de la Comisión, de 20 de noviembre de 1986, por el que se fijan los coeficientes de adaptación que se han de aplicar a los precios de compra en el sector de las frutas y hortalizas, del Reglamento (CEE) nº 2103/90 de la Comisión, de 23 de julio de 1990, por el que se establecen las condiciones de aceptación de los gastos de selección y envasado vinculados a la distribución gratuita de manzanas y cítricos , y del Reglamento (CEE) nº 2276/92 de la Comisión, de 4 de agosto de 1992, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas;
Considerando que procede recordar que, fuera de la Comunidad, los gastos de envío de estos productos deben ser asumidos por las organizaciones de beneficencia que lleven a cabo las operaciones en cuestión;
Considerando que, para que sea posible garantizar la viabilidad de cada operación, es oportuno establecer la necesidad de una autorización previa de la Comisión;
Considerando que es necesario que los Estados miembros comprueben el correcto desarrollo de estas operaciones e informen de ello posteriormente a la Comisión;
Considerando que la Comisión, previo dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas puede, en función de las dificultades de abastecimiento de un país tercero y de la situación de los mercados, decidir la aplicación del presente Reglamento a otras frutas y hortalizas retiradas del mercado, o a otros destinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 1035/72, las manzanas de mesa y las naranjas retiradas del mercado durante la campaña 1995/96, de acuerdo con el mencionado Reglamento, podrán ser puestas a disposición de las organizaciones de beneficencia autorizadas por los Estados miembros a tal efecto, durante dicha campaña, en las condiciones establecidas en el artículo 2, para su distribución gratuita con carácter de ayuda humanitaria a la población de los territorios de la antigua Yugoslavia víctima del conflicto existente en esa región.
2. Los gastos de selección, envasado y transporte dentro de la Comunidad, derivados de las operaciones mencionadas en el apartado 1 serán sufragados conforme a lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) nºs 3587/86, 2103/90 y 2276/92.
3. Los productos enviados en aplicación del apartado 1 no se beneficiarán de las restituciones por exportación. El documento aduanero de exportación, el título de transporte y el documento T 5, que en su caso se expida, llevarán la mención « sin restitución ».
Artículo 2
Los Estados miembros presentarán a la Comisión los proyectos de operaciones de distribución gratuita de sus organizaciones de beneficencia autorizadas. La Comisión decidirá si conviene autorizar su ejecución teniendo en cuenta las garantías de buen fin y en función de la situación de las retiradas del
mercado.
Artículo 3
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el correcto desarrollo de las operaciones de distribución gratuita.
2. Al final de la campaña 1995/96, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades y los destinatarios de las distribuciones efectuadas en el marco del presente Reglamento.
Artículo 4
1. En caso necesario, las normas de desarrollo del presente Reglamento y, en particular, las correspondientes a la coordinación en el marco del plan de ayuda humanitaria comunitaria urgente en la antigua Yugoslavia, serán aprobadas en tanto en cuanto sea necesario con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 33 del Reglamento (CEE) nº 1035/72.
2. Con arreglo al mismo procedimiento, la Comisión podrá decidir, en caso de dificultades graves de abastecimiento de un país tercero, la aplicación del presente Reglamento a otras frutas y hortalizas retiradas del mercado o a otros destinos.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
L. ATIENZA