LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 23 y el apartado 6 de su artículo 39,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 dispone que, con miras a lograr un abastecimiento adecuado de las refinerías comunitarias, en las campañas de comercialización de 2001/02 a 2005/06 se percibirá un derecho especial reducido por la importación de azúcar en bruto de caña originario de Estados con los que la Comunidad haya formalizado acuerdos de suministro en condiciones preferentes. Hasta la fecha, se han formalizado acuerdos de ese tipo, mediante la Decisión 2001/870/CE del Consejo (2), con los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (países ACP) partes del Protocolo 3 sobre el azúcar ACP (3) del anexo V del Acuerdo de cooperación ACP-CE, por una parte, y con la República de la India, por otra.
(2) Las cantidades de azúcar preferente especial que pueden importarse se determinan con arreglo al citado artículo 39, basándose en un balance anual de previsiones de abastecimiento. Efectuado ese balance, se observa la necesidad de importar azúcar en bruto y de abrir ya, para la campaña de comercialización de 2001/02, contingentes arancelarios con el derecho reducido especial previsto en los citados acuerdos para cubrir las necesidades de las refinerías comunitarias durante una parte de esa campaña. Atendiendo a las previsiones de producción de azúcar en bruto de caña que se tienen sobre la campaña de comercialización 2001/02 así como a las necesidades máximas supuestas de refinado fijadas por Estado miembro y a las cantidades que faltan según el balance de previsiones, procede prever autorizaciones de importación por Estado miembro refinador para el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 28 de febrero de 2002.
(3) Al aprobar dichas autorizaciones, deben tenerse presentes las cantidades ya autorizadas mediante la Decisión 2001/656/CE de la Comisión, de 3 de agosto de 2001, que establece medidas provisionales para la importación en Portugal y Finlandia de azúcar en bruto de caña preferente especial, destinado al refinado, al inicio de la campaña de comercialización 2001/02 (4), y la Decisión 2001/787/CE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2001, por la que se establecen medidas provisionales para la importación en Portugal de azúcar en bruto de caña preferente especial, destinado al refinado, durante la campaña de comercialización 2001/02 (5).
(4) Los acuerdos celebrados mediante la Decisión 2001/870/CE estipulan que los refinadores deben pagar un precio mínimo de compra igual al precio garantizado del azúcar en bruto, una vez restada la ayuda de adaptación fijada para la campaña de comercialización de que se trate. Por consiguiente, procede fijar ese precio mínimo en función de los elementos aplicables a la campaña de comercialización de 2001/02.
(5) Los citados acuerdos abarcan el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 30 de junio de 2006, por lo que es conveniente que las disposiciones del presente Reglamento se apliquen con efecto retroactivo desde el 1 de julio de 2001.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
De acuerdo con la Decisión 2001/870/CE, se abren los contingentes arancelarios siguientes, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 28 de febrero de 2002, para la importación de azúcar en bruto de caña para refinar del código NC 1701 11 10:
a) un contingente arancelario de 161000 toneladas, expresadas en azúcar blanco y originarias de los países ACP a que se refiere esa Decisión, que lleva el número de orden 09.4097;
y
b) un contingente arancelario de 10000 toneladas, expresadas en azúcar blanco y originarias de India, que lleva el número de orden 09.4097.
Artículo 2
1. El derecho reducido especial por cada 100 kilogramos de azúcar en bruto de la calidad tipo que se aplicará a la importación de las cantidades fijadas en el artículo 1 será de 0 euros.
2. El precio mínimo de compra que habrán de pagar los refinadores comunitarios en el período indicado en el artículo 1 queda fijado en 49,68 euros por 100 kilogramos de azúcar en bruto de la calidad tipo.
3. Se reembolsarán los derechos de importación abonados por las cantidades ya importadas al amparo de las Decisiones 2001/656/CE y 2001/787/CE.
Artículo 3
Los Estados miembros podrán importar las siguientes cantidades, expresadas en azúcar blanco, dentro de los contingentes establecidos en el artículo 1 y de acuerdo con las condiciones del apartado 1 del artículo 2:
a) Finlandia: 30000 toneladas;
b) Portugal continental: 141000 toneladas.
Estas cantidades incluyen las cantidades cuya importación se autorizó por medio de las Decisiones 2001/656/CE y 2001/787/CE.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Se aplicará desde el 1 de julio de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_____________
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1.
(2) DO L 325 de 8.12.2001, p. 21.
(3) DO L 317 de 15.12.2000, p. 267.
(4) DO L 231 de 29.8.2001, p. 11.
(5) DO L 295 de 13.11.2001, p. 22.