Reglamento (CE) nº 2527/95 de la Comisión, de 27 de octubre de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2568/91 relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-81560
Número oficial:
DOUE-L-1995-81560
Publicación:
28/10/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, su artículo 35 bis,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2568/91 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 656195 , establece, entre otras cosas, las características organolépticas de los aceites de oliva vírgenes, así como el método de evaluación de estas características;

Considerando que se ha previsto una tolerancia decreciente para la puntuación de determinados tipos de aceite de oliva; que dicha tolerancia comprende la diferencia estadística relativa a los valores de repetibilidad y reproducibilidad del método entre el resultado del análisis y el límite reglamentario; que, teniendo en cuenta la experiencia adquirida en la materia y debido a los estudios que se están llevando a cabo, concretamente los realizados por el Consejo oleícola internacional, procede aplicar la tolerancia vigente en la actualidad hasta que finalicen dichos estudios;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El séptimo párrafo del punto 10.2 del Anexo XII del Reglamento (CEE) nº 2568/91 se sustituirá por el texto siguiente:

« Expresión de los resultados: el jefe del panel determinará, a partir de la puntuación media, la categoría a la que corresponde la muestra, según los valores establecidos en el Anexo I. Con este objeto, si la puntuación media es igual o superior a 5 puntos, el jefe del panel aplicará:

- durante la campaña 1992/93, una tolerancia de + 1,5;

- a partir de la campaña 1993/94, una tolerancia de + 1. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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