LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, de Israel, de Jordania y de Marruecos, modificado por el Reglamento (CEE) nº 3551/88, y, en particular, la letra a) del apartado 2 de su artículo 5,
Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del citado Reglamento (CEE) nº 4088/87, los precios comunitarios de producción para los claveles de una sola flor (estándar), los claveles de varias flores (spray), las rosas de flor grande y las rosas de flor pequeña, aplicables durante períodos de dos semanas, son fijados dos veces por año, antes del 15 de mayo y antes del 15 de octubre ; que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 700/88 de la Comisión, de 17 de marzo de 1988, por el que se establecen determinadas normas de aplicación del régimen aplicable a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, de Israel, de Jordania y de Marruecos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2917/93, los precios de las rosas se fijan sobre la base de la media de las cotizaciones diarias de las variedades piloto de la categoría de calidad I registradas, durante los tres años anteriores, en los mercados representativos de la producción ; que, por lo que se refiere a los claveles, dichos precios son fijados en las mismas condiciones tanto para el tipo estándar como para el tipo spray; que para establecer dicha media se excluyen las cotizaciones que se separan en un 40 % o más de la cotización media registrada en el mismo mercado durante el mismo período en los tres años anteriores;
Considerando que es conveniente determinar los precios comunitarios de producción para los períodos de dos semanas hasta el 9 de junio de 1996 sobre la base de los datos suministrados por los Estados miembros;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las plantas vivas y los productos de la floricultura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios comunitarios de producción de las rosas de flor grande, de las rosas de flor pequeña, de los claveles de una sola flor (estándar) y de los claveles de varias flores (spray), contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 4088/87, para los períodos de dos semanas desde el 6 de noviembre de 1995 hasta el 9 de junio de 1996 se fijan en el Anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
Precios comunitarios de producción
(en ecus por 100 unidades)
Claveles Claveles
de de
Semanas Período una sola varias Rosas Rosas
flor flores de de
(Standard) (Sspray) flor flor
grande pequeña
45/46 6.11 - 19.11.1995 12,60 10,83 28,01 16,11
47/48 20.11 - 3.12.1995 12,17 9,82 27,94 17,00
49/50 4.12 - 17.12.1995 12,21 9,16 34,31 17,56
51/52 18.12 - 31.12.1995 15,39 8,87 42,10 22,69
1/2 1. 1 - 14. 1.1996 13,97 9,61 42,26 20,32
3/4 15. 1 - 28. 1.1996 13,83 10,84 49,39 21,49
5/6 29. 1 - 11. 2.1996 14,79 11,55 57,76 27,07
7/8 12. 2 - 25. 2.1996 13,42 11,65 55,25 29,93
9/10 26. 2 - 10. 3.1996 12,54 9,84 49,57 26,76
11/12 11. 3 - 24. 3.1996 11,87 11,02 38,14 21,33
13/14 25. 3 - 7. 4.1996 12,96 9,92 29,52 19,12
15/16 8. 4 - 21. 4.1996 13,07 9,74 27,52 17,90
17/18 22. 4 - 5. 5.1996 14,97 12,85 29,34 18,29
19/20 6. 5 - 19. 5.1996 11,24 9,55 25,99 16,31
21/22 20. 5 - 9. 6.1996 10,48 9,46 27,29 16,55