Reglamento (CE) nº 2507/94 de la Comisión , de 17 de octubre de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3601/92 por el que se establecen disposiciones de aplicación de las medidas específicas en el sector de las aceitunas de mesa.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-81573
Número oficial:
DOUE-L-1994-81573
Publicación:
18/10/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 2507/94 DE LA COMISION de 17 de octubre de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3601/92 por el que se establecen disposiciones de aplicación de las medidas específicas en el sector de las aceitunas de mesa

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1332/92 del Consejo, de 18 de mayo de 1992, por el que se establecen medidas específicas en el sector de las aceitunas de mesa (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 587/93 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 5,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3601/92 de la Comisión (3) fija las disposiciones de aplicación de las medidas específicas en el sector de las aceitunas de mesa;

Considerando que, en lo que respecta a las ayudas para la creación de un fondo de rotación, no está previsto que los Estados miembros transmitan comunicación alguna a la Comisión sobre los importes concedidos; que esta situación impide la previsión normal de los gastos consagrados a este objetivo, así como el control de los mismos; que, consecuentemente, procede establecer la comunicación por parte de los Estados miembros de información sobre las ayudas concedidas;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3601/92, se añadirá el apartado 7 siguiente:

« 7. Las autoridades competentes transmitirán a la Comisión copias de los formularios contemplados en los Anexos III y IV debidamente cumplimentados tan pronto como sea posible y, a más tardar, a los 30 días de su recepción. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 145 de 27. 5. 1992, p. 1.

(2) DO no L 61 de 13. 3. 1993, p. 41.

(3) DO no L 366 de 15. 12. 1992, p. 17.

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