LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1257/1999 (2), y, en particular, su artículo 20,
Considerando lo siguiente:
(1) En fecha 19 de noviembre de 1999, la Comisión remitió al Consejo una propuesta de Reglamento por el que se modifica el régimen de importación de plátanos en la Comunidad; a la espera de la decisión del Consejo sobre dicha propuesta, y sin perjuicio del carácter de la misma, procede garantizar la continuidad del abastecimiento del mercado comunitario y de los intercambios comerciales mediante la aplicación de las disposiciones del citado Reglamento (CEE) n° 404/93, así como del Reglamento (CE) n° 2362/98 de la Comisión, de 28 de octubre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 756/1999 (4).
(2) Para lograr el dicho objetivo, es preciso, por una parte, determinar el derecho de los operadores tradicionales a solicitar certificados de importación a partir de la cantidad de referencia que haya sido establecida y notificada por la autoridad nacional competente para el año 1999; por otra parte, en lo que respecta a los operadores recién llegados, es preciso fijar las fechas límite para la presentación, en su caso, de las solicitudes de prórroga de los registros realizados para el año 1999 o las solicitudes de registro por primera vez, así como las solicitudes de asignación.
(3) En el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2362/98 se contempla la posibilidad de fijar una cantidad indicativa, expresada mediante un porcentaje uniforme de las cantidades disponibles para cada uno de los orígenes mencionados en su anexo I, para la expedición de los certificados de importación para cada uno de los tres primeros trimestres del año; el análisis de los datos correspondientes a las cantidades de plátanos comercializadas en la Comunidad en 1999 y, en particular, a las importaciones reales durante el segundo trimestre, por un lado, y, por otro, a las perspectivas de abastecimiento y de consumo del mercado comunitario durante el segundo trimestre de 2000, aconseja, con vistas a un abastecimiento satisfactorio de toda la Comunidad, fijar, para cada origen mencionado en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2362/98, una cantidad indicativa equivalente al 29 % de la cantidad asignada.
(4) La fijación del límite máximo para las solicitudes individuales de certificado, contemplada en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2362/98, debe efectuarse de tal manera que no prejuzgue una posible modificación del régimen de importación en cuestión durante el año 2000.
(5) Las disposiciones del presente Reglamento se adoptan con el fin de garantizar la continuidad del abastecimiento del mercado y el mantenimiento de los intercambios con los países proveedores, si bien no prejuzgan las medidas que puedan adoptar posteriormente el Consejo o la Comisión, especialmente con vistas al cumplimiento de los compromisos internacionales suscritos por la Comunidad en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y no pueden ser invocadas por los operadores económicos como fundamento de expectativas legítimas de prórroga del régimen de importación.
(6) Las disposiciones del presente Reglamento deben entrar en vigor inmediatamente.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del plátano,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los operadores tradicionales, registrados en 1999 en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2362/98, podrán presentar, para un trimestre dado, solicitudes de certificado de importación hasta un máximo global de la cantidad determinada por la aplicación del porcentaje, fijado de conformidad con el artículo 14 del citado Reglamento, a la cantidad de referencia establecida por la autoridad nacional competente y que les haya sido notificada para el año 1999 en aplicación del apartado 4 del artículo 6 de dicho Reglamento.
No obstante, en caso de que la cantidad de referencia notificada para 1999 haya sido modificada a raíz de comprobaciones adicionales, dicha cantidad de referencia modificada se tendrá en cuenta para la aplicación del párrafo anterior.
Artículo 2
1. Los operadores recién llegados que cumplan las condiciones establecidas según los casos en los apartados 2 o 3, podrán presentar, para un trimestre dado, solicitudes de certificado de importación hasta un máximo global de la cantidad determinada por la aplicación del porcentaje, fijado de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2362/98, a la asignación que figura en el apartado 6 de este artículo, que les es notificada por la autoridad nacional competente en aplicación del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento citado.
2. Los operadores recién llegados, registrados en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 2362/98 para 1999, deberán presentar la solicitud de prórroga de su registro, de acuerdo con el apartado 4 de la presente disposición - aunque sin adjuntar una copia de los certificados expedidos para el trimestre en curso- así como la solicitud de asignación contemplada en el artículo 9 del citado Reglamento, a más tardar el 8 de febrero de 2000.
3. A efectos de su registro, los operadores recién llegados, que no hayan estado registrados en 1999, deberán enviar a la autoridad nacional competente los justificantes que figuran en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento citado, así como la solicitud de asignación contemplada en el apartado 1 de su artículo 9, a más tardar el 8 de febrero de 2000.
4. Del importe de la garantía que se debe constituir, en aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2362/98, se sustraerá, si procede, el importe de la garantía relativa al certificado o certificados expedidos para el primer trimestre del año 2000 para el operador recién llegado en cuestión.
5. A efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2362/98, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 21 de febrero de 2000:
a) la lista de los operadores recién llegados, contemplados en el apartado 2, cuyo registro se haya prorrogado;
b) la lista de los operadores recién llegados, contemplados en el apartado 3;
c) las solicitudes de asignación presentadas en aplicación del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2362/98.
6. La Comisión, en aplicación del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento citado, determinará sin demora las cantidades por las cuales se conceden asignaciones.
7. Las autoridades nacionales competentes fijarán y notificarán a cada operador recién llegado la cantidad asignada a más tardar el 29 de febrero de 2000.
Artículo 3
El artículo 20 del Reglamento (CE) n° 2362/98 es aplicable a los certificados expedidos para el año 2000, sin perjuicio del párrafo segundo del artículo 6.
Artículo 4
Para el segundo trimestre de 2000, la cantidad indicativa contemplada en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2362/98 queda establecida en el 29 % de las cantidades fijadas para cada uno de los orígenes mencionados en el anexo I del citado Reglamento.
Artículo 5
Para el segundo trimestre del año 2000, la cantidad autorizada para cada operador, tanto tradicional como recién llegado, contemplada en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2362/98, queda establecida en el 30 % de la cantidad fijada y notificada en aplicación del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2362/98 para los operadores tradicionales, y en aplicación del apartado 7 del artículo 2 del presente Reglamento para los operadores recién llegados.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable, sin perjuicio de las decisiones adoptadas ulteriormente por el Consejo o por la Comisión.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2000.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
__________________________
(1) DO L 47 de 25.2.1993, p. 1.
(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.
(3) DO L 293 de 31.10.1998, p. 32.
(4) DO L 98 de 13.4.1999, p. 10.