Reglamento (CE) nº 2501/96 de la Comisión de 23 de diciembre de 1996 por el que se establecen para 1997 las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de terneros de peso no superior a 80 kilogramos originarios de algunos países terceros.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-82263
Número oficial:
DOUE-L-1996-82263
Publicación:
28/12/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos europeos con el fin de tener en cuenta el acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, modificado por el Reglamento (CE) n° 2490/96 y, en particular, su artículo 8,

Visto el Reglamento (CE) n° 1926/96 del Consejo, de 7 de octubre de 1996, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos sobre libre comercio y medidas de acompañamiento celebrados con Estonia, Letonia y Lituania con el fin de tener en cuenta el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y, en particular, su artículo 5,

Considerando que los Reglamentos (CE) nº 3066/95 y 1926/96 establecen la apertura para 1997 de un contingente arancelario de 178 000 animales vivos de la especie bovina de un peso no superior a 80 kilogramos, originarios de Hungría, Polonia, la República Checa, Eslovaquia, Rumanía, Bulgaria, Estonia, Letonia y Lituania, que se beneficien de una reducción del tipo de los derechos de aduana del 80%; que es conveniente establecer disposiciones para la gestión de las importaciones de esos animales;

Considerando que la experiencia muestra que la limitación de las importaciones puede dar lugar a solicitudes de importación con fines especulativos; que, por consiguiente, para garantizar el correcto funcionamiento de las medidas previstas, procede reservar la parte principal de las cantidades disponibles a los importadores tradicionales en el sector de los bovinos vivos; que, para no inmovilizar excesivamente las relaciones comerciales en dicho sector, es oportuno poner un segundo tramo a disposición de los agentes económicos que puedan demostrar la seriedad de sus actividades y que comercien con cantidades de cierta importancia; que, para ello, y con el fin de garantizar una gestión eficaz, procede exigir que durante 1996 los agentes económicos interesados hayan exportado o importado un mínimo de cien animales; que un lote de cien animales constituye, en principio, una carga normal y que, según la experiencia, la venta o la compra de un solo lote así compuesto representa el mínimo para poder considerar que una transacción es real y viable; que el control de estos criterios exige que todas las solicitudes de un mismo agente económico sean presentadas en un mismo Estado miembro;

Considerando que, para evitar operaciones especulativas, procede excluir del acceso al contingente a aquellos agentes económicos que a 1 de enero de 1997 hayan dejado de ejercer su actividad en el sector de la carne de vacuno;

Considerando que, para garantizar la regularidad de las importaciones de las cantidades fijadas para 1997, es oportuno escalonar en diferentes períodos

de ese año la expedición de los certificados necesarios;

Considerando que debe disponerse que el régimen se gestione mediante certificados de importación; que, con este fin, procede establecer, en particular, las normas de presentación de las solicitudes y los datos que deban figurar en éstas y en los certificados, sin perjuicio, en su caso, de algunas de las disposiciones contenidas en el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2350/96, y en el Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2051/96; que, además, conviene disponer que los certificados se expidan tras un plazo de reflexión y aplicándose, en su caso, un porcentaje único de reducción;

Considerando que el Comité de gestión de la carnes de vacuno no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Al margen de las importaciones realizadas en el marco de los contingentes arancelarios de importación existentes para 169 000 bovinos machos jóvenes destinados al engorde y 153 000 bovinos vivos de un peso comprendido entre 160 y 300 kilogramos, estarán sujetas a las normas de gestión establecidas en el presente Reglamento las importaciones en la Comunidad de animales vivos de la especie ovina de los códigos NC 0102 90 05, 0102 90 21, 0102 90 29, 0102 90 41 y 0102 90 49 que, estando contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, sean originarios de los terceros países que se indican en el Anexo I.

Artículo 2

1. Durante 1997, los certificados de importación enmarcados en el presente Reglamento sólo podrán expedirse para un total de 178 000 animales del código NC 0102 90 05 originarios de los países que figuran en el Anexo I.

2. Para esos animales, el derecho de aduana ad valorem y los importes específicos de los derechos de aduana fijados en el arancel aduanero común (AAC) se reducirán un 80%.

3. La cantidad establecida en el apartado 1 se dividirá en las dos partes siguientes:

a) la primera parte, igual al 70%, es decir, 124 600 cabezas, se repartirá entre:

- los importadores de la Comunidad, en su composición de 31 de diciembre de 1994, que puedan demostrar haber importado en 1994, 1995 y 1996 animales del código NC 0102 90 05 en el marco de los Reglamentos indicados en el Anexo II

- los importadores de los nuevos Estados miembros que puedan demostrar haber importado en el Estado miembro en el que estén establecidos: durante 1994, animales del código NC antes citado procedentes de países que, a 31 de diciembre de 1994, eran considerados por ellos países terceros

y,

durante 1995 o 1996, animales incluidos en los Reglamentos que indican en la letra b) del Anexo II;

b) la segunda parte, igual al 30%, es decir, 53 400 cabezas; se repartirá entre los agentes económicos que puedan demostrar haber importado o exportado durante 1996 al menos 100 animales vivos de la especie bovina del código NC 0102 90, distintos de los mencionados en la letra a) anterior.

Los agentes económicos deberán estar inscritos en un registro nacional del IVA.

4. El reparto de las 124 600 cabezas entre los importadores autorizados se efectuará de forma proporcional a las importaciones de animales contempladas en la letra a) del apartado 3 que se realizaran durante 1994, 1995 y 1996 y se hayan probado de conformidad con el apartado 6.

5. El reparto de las 53 400 cabezas se efectuará proporcionalmente a las cantidades solicitadas por los agentes económicos que reúnan las condiciones exigidas.

6. Como pruebas de la importación o de la exportación, sólo podrán presentarse el documento aduanero de despacho a libre práctica o el documento de exportación, debidamente sellados por las autoridades aduaneras.

Los Estados miembros podrán aceptar una copia de los documentos arriba mencionados siempre que ésta esté compulsada por la autoridad que los haya expedido y a condición de que el solicitante pueda demostrar a satisfacción de la autoridad competente la imposibilidad de obtener los documentos originales.

Artículo 3

1. Para efectuar el reparto al que se hace referencia en la letra a) del apartado 3 del artículo 2, no se tendrá en cuenta a los agentes económicos que a 1 de enero de 1997 ya no ejerzan ninguna actividad en el sector de la carne de vacuno.

2. Toda sociedad resultante de la fusión de empresas que disfrutaban de derechos en virtud del apartado 4 del artículo 2 gozará de los mismos derechos que esas empresas.

Artículo 4

1. Las solicitudes de derechos de importación sólo podrán presentarse en el Estado miembro donde el solicitante esté registrado según los términos del apartado 3 del artículo 2.

2. Para la aplicación de la letra a) del apartado 3 del artículo 2, las solicitudes de derechos de importación, acompañadas de la prueba contemplada en el apartado 6 de ese mismo artículo, deberán ser presentadas por los agentes económicos a las autoridades competentes a más tardar el 17 de enero de 1997.

Una vez comprobados los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de enero de 1997, la lista, con nombres y direcciones, de los agentes económicos que reúnan las condiciones de admisión, así como las cantidades de animales que se hayan importado en cada uno de los años de referencia.

3. Para la aplicación de la letra b) del apartado 3 del artículo 2, las

solicitudes de derechos de importación, acompañadas de la prueba contemplada en el apartado 6 de ese mismo artículo, deberán ser presentadas por los agentes económicos a más tardar el 17 de enero de 1997.

Cada interesado sólo podrá presentar una solicitud. Si un solicitante presentare más de una, se rechazarán todas sus solicitudes. La cantidad objeto de cada solicitud no podrá ser superior a la cantidad disponible.

Una vez verificados los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de enero de 1997, la lista de los solicitantes y las cantidades solicitadas.

4. Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se enviarán por télex o fax, utilizándose, cuando se trate de la presentación de solicitudes, los impresos que figuran en los Anexos III y IV.

Artículo 5

1. La Comisión decidirá la medida en que pueda darse curso a las solicitudes.

2. En lo que concierne las solicitudes mencionadas en el apartado 3 del artículo 4, si las cantidades por las que se presenten solicitudes sobrepasaren las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.

Si la reducción contemplada en el párrafo primero diere como resultado una cantidad inferior a 100 cabezas por solicitud, la asignación será efectuada por los Estados miembros interesados mediante sorteo de lotes de 100 cabezas. En caso de quedar un remanente de menos de 100 cabezas, esta cantidad equivaldrá a un lote.

Artículo 6

1. La importación de las cantidades asignadas de conformidad con el artículo 5 se supeditará a la presentación de un certificado de importación.

2. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de derechos de importación.

3. Los certificados de importación se expedirán, a petición de los agentes económicos, hasta el 30 de junio de 1997 por la parte correspondiente al 50%, como máximo, de los derechos de importación asignados. Los certificados correspondientes al resto de las cabezas se expedirán a partir del 1 de julio del mismo año.

El número de animales por el que se expidan los certificados se expresará en unidades, redondeándose esta cifra hasta la unidad superior o inferior, según los casos.

4. Las solicitudes de certificado y los propios certificados incluirán:

a) en la casilla 8, la indicación de los países que figuran en el Anexo I; el certificado obligará a importar desde uno o varios de los países indicados;

b) en la casilla 16, la subpartida NC 0102 90 05;

c) en la casilla 20, al menos una de las menciones siguientes:

Reglamento (CE) n° 2501/96

Texto en Danés

Texto en Alemán

Texto en Griego

Regulation (EC) No 2501/96

Réglement (CE) nº 2501/96

Texto en Italiano

Texto en Holandés

Texto en Portugués

Texto en Finés

Texto en Sueco

5. Los certificados de importación enmarcados en el presente Reglamento serán válidos por un período de noventa días a partir de la fecha de su expedición. No obstante, ningún certificado será válido después del 31 de diciembre de 1997.

6. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

7. El apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 no será aplicable.

Artículo 7

Para que los animales puedan acogerse a lo dispuesto en el artículo 1, será necesario presentar previamente un certificado de circulación EUR.1 expedido por el país exportador de conformidad con las disposiciones del Protocolo n° 4 anejo a los Acuerdos europeos y con las del Protocolo n° 3 anejo a los Acuerdos sobre libre comercio.

Artículo 8

A más tardar tres semanas después de la importación de los animales contemplados en el presente Reglamento, el importador comunicará a la autoridad competente que haya expedido el certificado de importación el número y el origen de los animales importados. Dicha autoridad trasmitirá esa información a la Comisión al inicio de cada mes.

Artículo 9

1. Al mismo tiempo que la presentación de su solicitud de certificado de importación, el importador deberá constituir, por dicho certificado, una garantía de 3 ecus por cabeza, prevista en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1445/95, y, por la comunicación dispuesta en el artículo 8 del presente Reglamento, otra garantía de 1 ecu por cabeza.

2. La garantía correspondiente a la comunicación se liberará si esta última se transmite a la autoridad competente dentro del plazo establecido en el artículo 8 incluyendo en ella los animales que deban ser objeto de la misma. En caso contrario, se perderá la garantía.

La decisión sobre la liberación de esta garantía se tomará al mismo tiempo que la relativa a la liberación de la garantía correspondiente al certificado.

Artículo 10

Las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95 serán aplicables sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Lista de terceros países

- Hungría

- Polonia

- República Checa

- Eslovaquia

- Rumanía

- Bulgaria

- Lituania

- Letonia

- Estonia.

ANEXO II

Reglamentos mencionados en el apartado 3 del artículo 2

Reglamentos de la Comisión:

a) (CE) n° 3409/93 (DO n° L 310 de 14. 12. 1993, p. 22)

b) (CE) n° 3076/94 (DO n° L 325 de 17. 12. 1994, p. 8)

(CE) n° 1566/95 (DO n° L 150 de 1. 7. 1995, p. 24)

(CE) n° 2491/95 (DO n° L 256 de 26. 10. 1995, p. 36)

(CE) n° 3018/95 (DO n° L 314 de 28. 12. 1995, p. 58)

(CE) n° 403/96 (DO n° L 55 de 6. 3. 1996, p. 9)

(CE) n° 1110/96 (DO n° L 148 de 21. 6. 1996, p. 15)

(CE) n° 1462/96 (DO n° L 187 de 26. 7. 1996, p. 34).

ANEXO III

Número de fax: (32 2) 296 60 27 / (32 2) 295 36 13

Aplicación del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 2501/96

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/2 - SECTOR DE LA CARNE DE BOVINO

SOLICITUD DE DERECHOS DE IMPORTACION

Fecha:

Período:

Estado miembro:

-------------------------------------------------------

|Número| Solicitante | Cantidades | Total de los|

|de | (nombre, | importadas | tres años |

|orden | apellidos y | (cabezas) | |

| | dirección) | | |

-------------------------------------------------------

| | | 1994 | 1995| 1996| |

-------------------------------------------------------

| | | | | | |

-------------------------------------------------------

| | | | | | |

-------------------------------------------------------

| Total | |

-------------------------------------------------------

Estado miembro: número de fax: número de teléfono:

ANEXO IV

Número de fax: (32 2) 296 60 27 / (32 2) 295 36 13

Aplicación del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 2501/96

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/2 SECTOR DE LA CARNE DE BOVINO

SOLICITUD DE DERECHOS DE IMPORTACION

Fecha:

Período:

Estado miembro:

-------------------------------------

|Número| Solicitante | Cantidad |

|de | (nombre, | (cabezas) |

|orden | apellidos y | |

| | dirección) | |

-------------------------------------

| | | |

-------------------------------------

| | | |

-------------------------------------

| | | |

-------------------------------------

| Total |

-------------------------------------

Estado miembro: número de fax:

número de teléfono:

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

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Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

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Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1051 del Consejo, de 7 de mayo de 2026, por el que se aplica el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 747/2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán.

Reglamento 07/05/2026

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