Reglamento (CE) nº 2497/2001 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2001, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados pescados y productos pesqueros originarios de la República de Croacia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-82740
Número oficial:
DOUE-L-2001-82740
Publicación:
20/12/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

Reglamento (CE) no 2497/2001 de la Comisión de 19 de diciembre de 2001 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados pescados y productos pesqueros originarios de la República de Croacia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2248/2001 del Consejo, de 19 de noviembre de 2001, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, y del Acuerdo Interino entre la Comunidad Europea y la República de Croacia (1), y, en particular, sus artículos 4 y 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo está procediendo a la celebración de un Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, en lo sucesivo denominado "el Acuerdo de Estabilización y Asociación".

(2) A la espera de que finalicen los procedimientos necesarios para la ratificación y entrada en vigor del Acuerdo de Estabilización y Asociación, el Consejo está también procediendo a la celebración de un Acuerdo Interino entre la Comunidad Europea y la República de Croacia, que tratará sobre las disposiciones comerciales y relacionadas con el comercio del Acuerdo de Estabilización y Asociación, en lo sucesivo denominado "el Acuerdo Interino", el cual será aplicable a partir del 1 de enero de 2002.

(3) El Acuerdo de Estabilización y Asociación y el Acuerdo Interino estipulan que podrán importarse en la Comunidad con derechos de aduana nulos o reducidos, dentro de unos contingentes arancelarios, determinados pescados y productos pesqueros originarios de la República de Croacia.

(4) Los contingentes previstos en el Acuerdo de Estabilización y Asociación y en el Acuerdo Interino son anuales y se repiten para un período indeterminado. Es competencia de la Comisión adoptar las medidas de aplicación para la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios.

(5) El Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 993/2001(3), ha codificado las normas de gestión de los contingentes arancelarios destinados a ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones.

(6) En particular, procede garantizar el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a los contingentes y la aplicación sin interrupción de los derechos aplicables a estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de dichos contingentes. Para asegurar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, es necesario autorizar a los Estados miembros a extraer de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a sus importaciones efectivas. No obstante, este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual deberá poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ellos a los Estados miembros. Por razones de rapidez y eficiencia, la comunicación entre los Estados miembros y la Comisión debería hacerse, en la medida de lo posible, por vía electrónica.

(7) El presente Reglamento será de aplicación a partir de la fecha de entrada en vigor o de aplicación provisional del Acuerdo Interino y seguirá siendo aplicable tras la entrada en vigor del Acuerdo de Estabilización y Asociación.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los productos originarios de la República de Croacia mencionados en el anexo, puestos en libre práctica dentro de la Comunidad y acompañados de una prueba de origen de conformidad con el Protocolo relativo al origen del Acuerdo de Estabilización y Asociación y del Acuerdo Interino, podrán beneficiarse de una reducción o exención de derechos de aduana dentro del límite de los contingentes arancelarios anuales indicados en dicho anexo.

2. Los contingentes arancelarios contemplados en este artículo serán gestionados por la Comisión de acuerdo con las normas de los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

3. Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión un acceso igual y continuo a los contingentes arancelarios, siempre que lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.

4. Las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión relativas a la gestión de los contingentes arancelarios se realizarán, en la medida de lo posible, por vía electrónica.

Artículo 2

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de que se cumplan las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2002 y seguirá siendo aplicable tras la entrada en vigor del Acuerdo de Estabilización y Asociación.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2001.

Por la Comisión

Frederik Bolkestein

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 304 de 21.11.2001, p. 1.

(2) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(3) DO L 141 de 28.5.2001, p. 1.

ANEXO

Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. Donde figura un "ex" delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 29 Y 30

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