LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2027/95 del Consejo, de 15 de junio de 1995, por el que se establece un régimen de gestión del esfuerzo pesquero relativo a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios , y, en particular, el segundo guión de su artículo 4,
Considerando que, en el segundo guión del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2027/95, se prevé que la Comisión, a petición de un Estado miembro, adopte las medidas adecuadas para que dicho Estado miembro pueda explotar sus cuotas según las disposiciones del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 685/95 del Consejo, de 27 de marzo de 1995, relativo a la gestión de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios ;
Considerando que España ha pedido a la Comisión que adapte el nivel máximo de esfuerzo pesquero, para 1997, mediante la transferencia de una parte del esfuerzo pesquero de los artes fijos a los artes de arrastre en la pesquería de especies demersales con el fin de que los buques que enarbolen pabellón español puedan pescar determinadas cuotas asignadas en virtud del Reglamento (CE) n° 390/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, por el que se fijan los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1997 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1974/97;
Considerando que dicha transferencia de esfuerzo pesquero sólo representa un simple ajuste que no modifica el equilibrio existente y permite la adaptación de los niveles de esfuerzos pesqueros asignados inicialmente a la situación actual de la flota y la diversificación de la actividad pesquera hacia otras especies demersales;
Considerando que el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente para que España pueda explotar sus cuotas de pesca de forma más adecuada y así abastecer el mercado durante el período de validez de las cuotas que le han sido asignadas;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del sector de la pesca y la acuicultura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los niveles máximos anuales de esfuerzo pesquero del Reino de España en la pesquería de artes de arrastre y la pesquería de artes fijos para especies demersales, contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2027/95, se adaptará, para 1997, según se indica en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1997.
Por la Comisión
Emma BONINO
Miembro de la Comisión
ANEXO
Pesquería Esfuerzo
pesquero(*)
Artes de pesca Especies Zona CIEM o Copace E
Artes de Especies Vb(1), VI, VII, VIII, IX, X y 59 190
arrastre demersa- Copace 34.1.1, 34.1.2, 34.2.0
les
de ellas: Vb(1), VI 1 305
de ellas: (**) (5)
VII 7 613
de ella: (**) (6)
VIIa 0
VIIf (2) 0
VIIIa, VIIIb, VIIId 8 795
VIIIc, VIIIe, IX, X y 41 477
Copace 34.1.1, 34.1.2
y 34.2.0
de ellas: VIIIc, VIIIe, 27 839
IX (3)
IX(4) 2 216
X (4) 0
Copace 34.1.1(3) 10 303
Copace 34.1.2(3) 0
Copace 34.2.0(3) 0
Copace 34.1.1(4) 0
Copace 34.1.2(4) 0
Copace 34.2.0(4) 0
Artes fijos Especies Vb(1), VI, VII, VIII, IX, X y 50 468
demersa- Copace 34.1.1, 34.1.2, 34.2.0
les
de ellas: Vb(1), VI 2 319
de ellas: (**) (5)
VII 6 485
de ella: (**) (6)
VIIa 0
VIIf (2) 0
VIIIa, VIIIb, VIIId 6 826
VIIIc, VIIIe, IX, X y 34 838
Copace 34.1.1, 34.1.2
y 34.2.0
de ellas: VIIIc, VIIIe, 14 082
IX (3)
IX(4) 0
X (4) 0
Copace 34.1.1(3) 13 141
Copace 34.1.2(3) 7 615
Copace 34.2.0(3) 0
Copace 34.1.1(4) 0
Copace 34.1.2(4) 0
Copace 34.2.0(4) 0
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(*)Expresado en miles de kW por días de pesca.
(**) Zona definida en el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº
685/95. El esfuerzo pesquero correspondiente a esta zona es aplicable indistintamente a los artes de arrastre y a los artes fijos.
(1) Excepto en aguas bajo soberanía o jurisdicción de las islas Feroe y de Islandia.
(2) Al norte del paraledo 50° 30' N.
(3) Unicamente en aguas bajo soberanía o jurisdicción de España.
(4) Unicamente en aguas bajo soberanía o jurisdicción de Portugal.
(5) Esfuerzo pesquero limitado a 8 embarcaciones.
(6) Esfuerzo pesquero limitado a 32 embarcaciones.