LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, del 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1734/96 de la Comisión, y, en particular, su artículo 9,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 2564/95 de la Comisión, establece determinadas medidas relativas a la clasificación en la nomenclatura combinada, entre otras cosas, de un producto llamado lector de CD-ROM y de un sistema de reproducción del sonido y de la imagen por ordenador («multimedia»);
Considerando que, a partir del 1 de enero de 1996, el Reglamento (CE) n° 3009/95 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1995, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, tuvo en cuenta las modificaciones introducidas en la nomenclatura del sistema armonizado a raíz de la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera de 6 de julio de 1993; que, entre las modificaciones introducidas en la nomenclatura del sistema amenizado, procede mencionar la introducción, en el capítulo 84, de una nueva nota 5 D, que puede afectar a la clasificación de algunos productos que constituirían unidades de memoria de máquinas automáticas de tratamiento de la información, ejerciendo al mismo tiempo una o varias otras funciones;
Considerando que, para la aplicación de la nota 5 E del capítulo, puede resultar difícil hacer una distinción entre los lectores de discos compactos que ejercen una función propia distinta del tratamiento de la información y los concebidos para la lectura de las señales de CD-ROM, CD-audio y CD-foto, que constituyen, sin embargo, unidades de memoria en virtud de la nota 5 D;
Considerando que en interés de una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada, conviene aclarar el alcance del término «unidad de memoria de disco óptico»; que es necesario, a tal fin, insertar una nota complementaria en el capítulo 84 de la nomenclatura combinada; que el Reglamento (CEE) n° 2658/87 debe modificarse en consecuencia;
Considerando que el actual Reglamento cubre los productos citados en los apartados 2 y 3 del cuadro anejo al Reglamento (CE) n° 2564/95;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de la sección de la nomenclatura arancelaria y estadística del Comité del código aduanero,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La nota complementaria siguiente se añadirá al capítulo 84 de la nomenclatura combinada aneja al Reglamento (CEE) n° 2658/87:
«2. La partida 8471 70 51 comprende también los lectores de CD-ROM que constituyen unidades de memoria para máquinas automáticas de tratamiento de la información, los cuales consisten en unidades concebidas para la lectura de los datos contenidos en los CD-ROM, los CD-audio y los CD-foto, equipados con toma para auriculares, control del volumen o mando de arranque/parada».
Artículo 2
En el cuadro adjunto al Reglamento (CE) n° 2564/95 se derogarán los puntos 2 y 3.
Articulo3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1996.
Por la Comisión
Mario MONTI
Miembro de la Comisión