Reglamento (CE) nº 2488/96 del Consejo de 20 de diciembre de 1996 por el que se establece la suspensión temporal, total o parcial de los derechos autónomos del arancel aduanero común para determinados productos de la pesca (1997).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-82251
Número oficial:
DOUE-L-1996-82251
Publicación:
28/12/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 28,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que para el abastecimiento de determinados productos de la pesca la Comunidad depende actualmente de importaciones procedentes de terceros países; que redunda en interés de la Comunidad suspender completa o parcialmente los derechos de aduana aplicables a los productos en cuestión; que, para no cuestionar las perspectivas de desarrollo de la producción en la Comunidad de productos competidores y garantizar al mismo tiempo el abastecimiento satisfactorio de las industrias usuarias, es conveniente adoptar estas medidas de suspensión solamente durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997;

Considerando que incumbe a la Comunidad decidir la suspensión de estos

derechos autónomos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1997, los derechos autónomos del arancel aduanero común aplicables a los productos que figuran en el Anexo quedarán suspendidos al nivel indicado frente a cada uno ellos.

2. Las importaciones de los productos en cuestión sólo se beneficiarán de las suspensiones citadas en el apartado 1 a condición de que el precio franco frontera, establecido por los Estados miembros de acuerdo con el artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, sea al menos igual al precio de referencia que la Comunidad haya fijado o fije para los productos o las categorías de productos en cuestión.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1996.

Por el Consejo El Presidente

S. BARRETT

ANEXO

--------------------------------------------------------------------

|Código de la | Designación de la mercancía | Derechos |

|nomenclatura | | autónomos|

|combinada y Taric | | (%) |

--------------------------------------------------------------------

|0302 65 20 | Mielgas (Squalus acanthias), | 6 |

|0303 75 20 | frescas, refrigeradas o congeladas| |

|ex 0304 10 98*60 | | |

|ex 0304 90 97*31 | | |

--------------------------------------------------------------------

|ex 0302 69 99*30 | Esturiones frescos, refrigerados o| 0 |

|ex 0303 79 96*30 | congelados, destinados a la | |

| | transformación (a) (b) | |

--------------------------------------------------------------------

|ex 0302 69 99*40 | Lompas (Cyclopterus lumpus), con | 0 |

| | sus huevas, en estado fresco o | |

| | refrigerado, destinadas a la | |

| | transformación (a) | |

--------------------------------------------------------------------

|ex 0302 69 99*50 | Lutianidos (lutjanus purpureus), | 0 |

|ex 0303 79 96*40 | frescos, refrigerados o congelados| |

| | destinados a la transformación (a)| |

| | (c) | |

--------------------------------------------------------------------

|ex 0302 70 00*11 | Huevas de pescados, frescas o | 0 |

|ex 0302 70 00*91 | refrigeradas | |

|ex 0302 70 00*31 | | |

|ex 0302 70 00*41 | | |

|ex 0302 80 90*10 | | |

|ex 0303 80 90*19 | | |

--------------------------------------------------------------------

|ex 0303 10 00*10 | Salmones del Pacífico (Oncorhynchu| 0 |

| | spp.), congelados y descabezados, | |

| | destinados a las industrias | |

| |transformadoras para la fabricación| |

| | de «paté» o de pasta para untar (a| |

--------------------------------------------------------------------

|ex 0304 20 55*10 | Filetes y carne de merluza del | 10 |

|ex 0304 20 58*44 |género Merluccius, con exclusión de| |

|ex 0304 90 47*30 | las especies Merluccius merluccius| |

| | Merluccius bilinearis y Merluccius| |

| | hubbsi, en forma de planchas | |

| | industriales, congelados, | |

| | destinados a la transformación (a)| |

| | (b) | |

--------------------------------------------------------------------

|ex 0304 20 85*10 | Filetes y carne de abadejo de | 8,5 |

|ex 0304 90 61*10 | Alaska (Theragra chalcogramma), en| |

| | forma de planchas industriales, | |

| | congelados, destinados a la | |

| | transformación (a) (b) | |

--------------------------------------------------------------------

|ex 0305 20 00*11 | Huevas de pescado saldas o en | 0 |

|ex 0305 20 00*19 | salmuera | |

--------------------------------------------------------------------

|ex 0306 19 90*10 | «Krill» destinado a la | 0 |

|ex 0306 29 90*10 | transformación (a) | |

--------------------------------------------------------------------

|ex 1604 11 00*20 | Salmones del Pacífico (Oncorhynchu| 0 |

|ex 1694 20 10*20 |spp.), destinados a la industria de| |

| | transformación para la fabricación| |

| | de «paté» o de pasta para untar(a)| |

--------------------------------------------------------------------

|ex 1604 30 90*10 | Huevas de pescados, lavadas, | 0 |

| | limpiadas de las partículas de | |

| | vísceras adheridas y simplemente | |

| | saladas o en salmuera, destinadas | |

| | la transformación (a) | |

--------------------------------------------------------------------

|ex 1605 10 00*11 | Cangrejos de mar de las especies | 0 |

|ex 1605 10 00*19 | «King» (Paralithodes camchaticus),| |

| | «Hanasaki» (Paralithodes brevipes)| |

| | «Kegani» (Erimacrus isenbecki), | |

| | «Queen» y «Snow» (Chionoecetes | |

| | spp.), «Red» (Geryon quinquedens),| |

| | «Rough stone» (Neolithodes | |

| | asperrimus), Lithodes antarctica, | |

| | «Mud» (Scylla serrata), «Blue» | |

| | (Portunus spp.), simplemente | |

| | cocidos en agua y pelados, incluso| |

| | congelados, en envases inmediatos | |

| |con un contenido neto de 2 kg o más| |

--------------------------------------------------------------------

(a) El control de la utilización para este destino específico se lleva a cabo mediante la aplicación de las disposiciones comunitarias dictadas a este respecto.

(b) Se admite la suspensión para los pescados que se destinen a ser sometidos a cualquier operación, con exclusión de los que se destinen a ser sometidos exclusivamente a una o más de las siguiente operaciones:

- limpiado, eviscerado, descolado, descabezado,

- cortado, con exclusión del fileteado o del cortado de bloques congelados,

- preparación de muestras, selección,

- etiquetado,

- envasado,

- refrigeración,

- congelación,

- ultracongelación,

- descongelación, separación.

No se admite la suspensión para los productos destinados a ser sometidos además a tratamientos (u operaciones) que concedan el beneficio de la suspensión, cuando se lleven a cabo estos tratamientos (u operaciones) en fase de venta al por menor o de restauración. La suspensión de los derechos de aduana se aplica únicamente a los pescados que se destinen al consumo humano.

(c) No obstante, no se admite la suspensión cuando el tratamiento sea realizado por empresas de venta al por menor o de restauración.

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