LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y, en particular, el apartado 1 de su artículo 149,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas, cuya última modificación la constituye la citada Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y, en particular, su artículo 14,
Considerando que el Acta de adhesión fija un período transitorio para la elaboración de bebidas espirituosas en Austria que expira el 31 de diciembre de 1995 y durante el cual está permitida la elaboración de estos productos conforme a la normativa nacional vigente antes de la adhesión ;
Considerando que esta normativa fija en 1 500 g/hl el contenido máximo de alcohol metílico de las bebidas espirituosas en Austria ; que el Reglamento (CEE) nº 1576/89 fija dicho contenido máximo para una serie de productos típicos a base de bayas; que es preciso proceder a un estudio más detenido de esta petición, examinando las posibilidades de disminuir el contenido de metanol de estos productos ; que es por lo tanto necesario prorrogar durante un período limitado de un año, exclusivamente para los citados productos, la medida transitoria de que disfruta Austria, en espera de los resultados de los estudios correspondientes ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de aplicación de bebidas espirituosas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las medidas transitorias establecidas en el primer guión del número 1 del punto IV de la letra b) del punto VII del Anexo XV del Acta de adhesión se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 1996 en lo que respecta a la elaboración y hasta el 31 de diciembre de 1997 en lo que respecta a la comercialización de los aguardientes de frutas elaborados en Austria de acuerdo con lo establecido en el inciso i) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1576/89, siempre que procedan de las frutas siguientes :
- grosellas rojas y negras (Ribes specialis)
- frambuesas (Rubus idaeus L.);
- moras (Rubus fruticosus L.);
- bayas del serbal (Vogelbeere); (Sorbus aucuparia var. edulis) ;
- saúco (Holunder) (Sambucus nigra).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión