EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 23,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 14,
Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO PREVIO
(1) El Consejo, por el Reglamento (CE) nº 1015/94, estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarios de Japón.
(2) El Consejo excluyó específicamente de la aplicación del derecho antidumping las cámaras profesionales enumeradas en el Anexo de dicho Reglamento (en lo sucesivo denominado « el Anexo »), es decir, las cámaras profesionales de alta gama que técnicamente entran dentro de la definición del producto, de conformidad con el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1015/94 pero que no pueden calificarse de cámaras de teledifusión.
B. PROCEDIMIENTO DE RECONSIDERACION
(3) Posteriormente, varios exportadores hicieron saber a la Comisión que se proponían introducir nuevos modelos de cámaras profesionales en el mercado comunitario, que en su opinión debían añadirse a la lista de modelos de cámaras exentas del derecho antidumping que se recoge en el Anexo.
(4) El fabricante japonés, Ikegami, anunció la introducción de una cámara de teledifusión (HK-466/P) en el mercado comunitario, provista de 4 sensores (dispositivos de acoplamiento de carga, CCD), en vez de los 3 CCD de las cámaras descritas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1015/94. Los fabricantes comunitarios denunciantes (en lo sucesivo denominados « la industria comunitaria ») solicitaron que se incluyera esta cámara en el ámbito de aplicación del derecho antidumping ya que consideraban que se trataba de un producto similar y suministraron información sobre las características técnicas.
(5) La Comisión inició una reconsideración del Reglamento (CE) nº 1015/94 en junio de 1994, limitada a determinar si los nuevos productos debían
incluirse en el ámbito de aplicación del presente procedimiento.
C. RESULTADOS DE LA RECONSIDERACION
a) Nuevas versiones o nuevos modelos
(6) La Comisión informó a todas las partes interesadas de la posibilidad de solicitar la inclusión en el Anexo de los nuevos modelos o de las nuevas versiones de los modelos ya incluidos.
(7) Las siguientes empresas presentaron solicitudes relativas a los nuevos modelos y a las nuevas versiones que figuran a continuación y suministraron la información técnica correspondiente.
Nuevas versiones:
i) Hitachi
- bloque de cámara HV-C20 y submodelo HV-C20M;
- bloque de cámara Z-ONE-D y submodelos (A), (B) y (C) ;
- unidades de control de cámaras (CCU) RU-Z2, RC-Z1, RC-Z11, RC-Z2 y RC-Z21 ;
- adaptadores de cámara CA-Z1, CA-Z2, CA-Z1SJ, CA-Z1SP, CA-Z1M, CA-Z1M2, CA-Z1HB, CA-CIO, CA-C10SP, CA-C10SJA, CA-C10M y CA-C10B;
- visor GM-50 (A).
ii) Ikegami
- bloque de cámara HC-390
- visor VF 15-39 ;
- adaptador de cámara CA-390.
iii) JVC
- bloque de cámara KY-27CECH;
- unidad de control de cámara RM-P270EG.
iv) Matsushita
- bloque de cámara WV-F-565HE
- visor WV-VF42E;
- unidades de control remoto WV-RC550/G y WV-RC550/B.
v) Sony
- familia de bloque de cámara DXC-637 P en las configuraciones DXC-637PK, DXC-637PL, DXC-637PH, PVW-637PK y PVW-637PL;
- visores DXF-601CE, DXF-40BCE y DXF-50BCE.
Nuevos modelos:
vi) JVC:
- bloque de cámara KH-100U : para ser utilizado en un sistema de circuito cerrado (como salas de conferencias y exposición, teatros, etc.). Sólo puede utilizarse en la norma japonesa de alta definición (Hi-Vision) y no puede utilizarse con la actual norma europea de teledifusión (PAL o Secam).
(8) La Comisión proporcionó a la industria comunitaria interesada los detalles técnicos de todos los modelos antes citados y pidió que le hiciera llegar sus observaciones sobre su clasificación como cámaras profesionales.
La industria comunitaria confirmó que todos los modelos citados en el considerando 7) eran nuevas versiones de los modelos de cámara profesionales que estaban ya excluidos de la aplicación del derecho o nuevos modelos de cámaras profesionales.
(9) La Comisión llevó a cabo un examen técnico que, en el caso de las nuevas versiones incluía una comparación física con el modelo anterior. Sobre la
base de este examen técnico y teniendo en cuenta las observaciones efectuadas por las partes interesadas, se ha llegado a la conclusión de que todos los modelos citados en el considerando 7) son cámaras profesionales y equipo complementario, que reemplazan o actualizan los modelos ya recogidos en el Anexo, o son nuevos modelos de cámaras profesionales. Por todo ello estos productos deben estar exentos de la aplicación del derecho antidumping y el Anexo debe modificarse en consecuencia.
b) Cámara de 4 CCD
(10) La Comisión pidió a Ikegami que facilitara información sobre su nueva cámara de 4 CCD e hiciera observaciones respecto a la solicitud de la industria comunitaria. Ikegami proporcionó los datos técnicos y las explicaciones pertinentes sobre la cámara de 4 CCD. Se invitó a todas las partes interesadas a que hicieran sus comentarios a esta información.
Posición de Ikegami
(11) Ikegami argumentó que, desde el punto de vista formal, la cámara de 4 CCD no entra dentro del procedimiento antidumping, puesto que respecto a este modelo no existía denuncia y no estuvo sujeto a investigación en ese momento. El Reglamento (CE) nº 1015/94 se refiere sólo a bloques de cámaras de 3 sensores. Ikegami adujo además que una reconsideración no podía alterar el ámbito de aplicación de los procedimientos, definido en el anuncio de apertura y en los Reglamentos que establecían los derechos provisionales y definitivos.
(12) En cuanto a los aspectos técnicos, Ikegami señaló que la cámara de 4 CCD no podía considerarse un producto similar a la de 3 CCD, ya que utiliza una tecnología completamente nueva. Dos de los CCD se utilizan para captar la luz verde. Ikegami presentó un informe del que se desprende que la investigación científica sobre la utilización de 2 CCD para el canal verde se había iniciado ya en 1991 y argumentaba que este desarrollo técnico estaba ya previsto antes del establecimiento del derecho antidumping y por lo tanto sin relación con la aplicación del derecho antidumping fijado.
Ikegami señaló que el sistema de 4 CCD presentaba numerosas ventajas respecto a las cámaras de 3 CCD:
- mayor resolución del conjunto de la imagen,
- mejor profundidad de modulación,
- mayor gama dinámica,
- menos distorsión,
- reducción de la aberración cromática de las lentes.
(13) Por lo que respecta al mercado, Ikegami afirmó que las cámaras de 4 CCD constituyen un segmento de mercado distinto, porque son los únicos productos optimizados para la producción Pal-Plus 16 : 9 y que, con la introducción del nuevo modelo HK-466/P, se crearía un nuevo segmento de mercado. En conclusión, Ikegami consideró que este producto no podía causar ningún perjuicio a la industria comunitaria de los sistemas de 3 CCD.
Comentarios de otros exportadores
(14) El único exportador que hizo observaciones señaló que las nuevas cámaras de 4 CCD no presentan cambios sustanciales respecto a las de 3 CCD y que, a excepción del bloque de cámara de 4 CCD, que contiene partes nuevas, los demás componentes son idénticos ; este exportador opinaba, en
consecuencia, que el producto en cuestión podía considerarse equivalente a los sistemas de 3 CCD.
Observaciones de la industria comunitaria
(15) En relación con los aspectos técnicos, la industria comunitaria señaló que el hecho de añadir 1 CCD no tenía una repercusión significativa en las características del producto como cámara de teledifusión. Sostenía que el doble CCD con barrido de medio pixel era una solución intermedia, que representa simplemente una forma de superar temporalmente problemas tecnológicos. La tecnología de 4 CCD puede representar una mejora en el rendimiento de las cámaras de Ikegami, pero no tiene efectos en el conjunto del mercado. A este respecto se hizo referencia a otro método denominado Dynamic pixel management (DPM) con el que se pueden obtener los mismos resultados en términos de resoluciones verticales/horizontales.
(16) Por lo que respecta al mercado, la industria comunitaria afirmó que las cámaras de 4 CCD no crearían un segmento de mercado distinto, pues van destinadas a los mismos usuarios de las cámaras de 3 CCD. En conclusión, señaló que la cámara de 4 CCD no era un nuevo producto ni estaba creando un nuevo segmento de mercado, por lo que debía entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 1015/94.
Conclusiones
(17) Desde un punto de vista formal, la definición de producto del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1015/94 hacía referencia a las cámaras de 3 CCD sólo para distinguir los productos objeto del procedimiento de las cámaras de 1 CCD (camcorder), que estaban excluidas. Sin embargo, las cámaras de 4 CCD entran dentro de la única categoría de producto examinado y se hubieran citado explícitamente en la descripción del producto sujeto a examen si se hubiera conocido su existencia. No se trata por lo tanto de ampliar el ámbito del procedimiento sino simplemente de aclarar la definición del producto.
(18) Desde el punto de vista técnico, la cámara de 4 CCD es un producto similar. La nueva cámara de 4 CCD de Ikegami ofrece unas prestaciones equivalentes a las del sistema de cámaras de 3 CCD, ya que el hecho de añadir 1 CCD no produce ningún cambio sustancial en la tecnología empleada en las cámaras de 3 CCD. Puede concluirse pues que la cámara de 4 CCD es sólo una posible solución técnica que debe considerarse como una evolución « interna » que se ha desarrollado por un competidor para hacer frente a una competencia cada vez mayor y a la complejidad técnica del mercado de las cámaras.
(19) Desde el punto de vista del mercado, la cámara de 4 CCD no crea un nuevo segmento de mercado distinto, ya que se trata de un producto de teledifusión destinado a los mismos usuarios que utilizan en la actualidad las cámaras de teledifusión de 3 CCD.
(20) Por las razones señaladas, las cámaras de 4 CCD deben estar sujetas al derecho antidumping impuesto, por lo que debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) nº 1015/94.
(21) Puesto que la reconsideración se limita a la cuestión de la clasificación de nuevos productos, la conclusión de la presente reconsideración no debe afectar a la determinación de la fecha de expiración
del Reglamento (CE) nº 1015/94, de conformidad con el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 2423/88,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 1015/94 quedará modificado como sigue :
1) en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 los términos « tres sensores » se sustituirán por los términos « tres o más sensores »;
2) el Anexo se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Sin embargo, el apartado 2 del artículo 1 se aplicará con efectos a partir del 1 de mayo de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 23 de octubre de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
P. SOLBES MIRA
ANEXO
Nombre Bloques Unidad Unidad Unidad Adaptadores
de la de Visor de de de de cámara
empresa cámaras control control control
de de principal
cámara funcio- (*)
namiento
SONY DXC-M7PK DXF CCU-M3P RM-M7G - CA-325P
-3000CE
DXC-M7P DXF CCU-M5P CA-325AP
-325CE
DXC-M7PH DXF CCU-M7P CA-325B
-501CE
DXC-M7PK/1 DXF CA-327P
-M3CE
DXC-M7P/1 DXF-M7CE CA-537P
DXC-M7PH/1 DXF-40CE CA-511
DXC-327PK DXF-40ACE CA-512P
DXC-327PL DXF-50CE CA-513
DXC-327PH DXF-601 CE
DXC-327APK DXF-40BCE
DXC-327APL DXF-50BCE
DXC-327AH
DXC-537PK
DXC-537PL
DXC-537PH
DXC-537APK
DXC-537APL
DXC-537APH
EVW-537PK
EVW-327PK
DXC-637P
DXC-637PK
DXC-637PL
DXC-637PH
PVW-637PK
PVW-637PL
IKEGAMI HC-340 VF15- MA-200 RCU-240 - CA-340
21/22 /230
HC-300 VF-4523 CA-300
HC-230 VF 15-39 CA-230
HC-240 CA-390
HC-210
HC-390
HITACHI SK-H5 GM-5(A) RU-C1(B) CA-Z1
SK-H501 GM-5-R2 RU-C1(D) CA-Z2
(A)
DK-7700 GM-5-R2 RU-C1 CA-Z1SJ
DK-7700SX GM-50 RU-C1-SS CA-Z1SP
HV-C10 RU-C10(B) CA-Z1M
HV-C11 RU-C10(C) CA-Z1M2
HV-C10F RC-C1 CA-Z1 HB
Z-ONE(L) RC-C10 CA-C10
Z-ONE(H) RU-C10 CA-C10SP
Z-ONE RU-Z1(B) CA-C10SJA
Z-ONE A(L) RU-Z1(C) CAA-C10M
Z-ONE A(H) RU-Z1 CA-C10B
Z-ONE A(F) RC-C11
Z-ONE A RU-Z2
Z-ONE B(L) RC-Z1
Z-ONE B(H) RC-Z11
Z-ONE B(F) RC-Z2
Z-ONE B RC-Z21
Z-ONE B(M)
Z-ONE B(R)
FP-C10 (B)
FP-C10 (C)
FP-C10 (D)
FP-C10 (G)
FP-C10 (L)
FP-C10 (R)
FP-C10 (S)
FP-C10 (V)
FP-C10 (F)
FP-C10
FP-C10 A
FP-C10 A(A)
FP-C10 A(B)
FP-C10 A(C)
FP-C10 A(D)
FP-C10 A(F)
FP-C10 A(G)
FP-C10 A(H)
FP-C10 A(L)
FP-C10 A(R)
FP-C10 A(S)
FP-C10 A(T)
FP-C10 A(V)
FP-C10 A(W)
Z-ONE C(M)
Z-ONE C(R)
Z-ONE C(F)
Z-ONE C
HV-C20
HV-C20M
Z-ONE-D
Z-ONE-D (A)
Z-ONE-D (B)
Z-ONE-D (C)
MATSUS WV-F700 WV-VF65 WV-RC700 - - WV-AD700SE
HITA BE /B
WV-F700A WV-VF WV-RC700 WV-AD700ASE
40E /G
WV-F700SHE WV-VF65 WV-RC700A WV-AD700ME
BE /B
WV-F700ASHE WV-VF WV-RC700 WV-AD250E
39E A/G
WV-F700BHE WV-VF65 WV-RC36/B WV-AD500E
BE (*)
WV-F700ABHE WV-VF40 WV-RC36/G
E
WV-F700MHE WV-VF65 WV-RC37/B
BE(*)
WV-F350 WV-VF40 WV-RC37/G
E(*)
WV-F350HE WV-VF42 WV-CB700E
E
WV-F350E WV-CB700AE
WV-F350AE WV-CB700E(*)
WV-F350DE WV-CB700AE(*)
WV-F350ADE WV-RC700/B(*)
WV-F500HE(*) WV-RC700/G(*)
WT-F-565HE WV-RC700A/B(*)
WV-RC700A/G(*)
WV-RC550/G
WV-RC550/B
JVC KY-35E VF-P31E RM-P350EG - - KA-35E
KY-27ECH VF-P550 RM-P200EG KA-B35U
E
KY-19ECH VF-P10E RM-P300EG KA-M35U
KY-17F1TECH VP-P115 RM-LP80E KA-P35U
E
KY-17BECH VF-P400 RM-LP821E KA-27E
E
KY-F30F1TE VP-P550 RM-LP35U KA-20E
BE
KY-F30BE RM-LP37U KA-P27U
KY-27CECH RM-P270EG KA-P20U
KH-100U KA-B27E
KA-B20E
KA-M20E
KA-M27E
(*) También denominada unidad principal de ajuste (MSU) o panel de control principal (MCP).