LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2200/97 del Consejo, de 30 de octubre de 1997, relativo al saneamiento de la producción comunitaria de manzanas, peras, melocotones y nectarinas y, en particular, su artículo 6,
Considerando que, con el fin de cumplir los objetivos del Reglamento (CE) n° 2200/97, conviene precisar las condiciones para la concesión de la prima de arranque de manzanos, perales, melocotoneros y nectarinos establecida en dicho Reglamento, en lo sucesivo denominada «prima de arranque»; que procede determinar, a tal fin, las superficies y los árboles frutales que pueden acogerse a la operación de arranque y fijar la cuantía de la prima de arranque;
Considerando que, para garantizar la eficacia de este régimen y permitir la evaluación a posteriori de los resultados de su aplicación, es indispensable precisar los datos que deben consignarse en la solicitud de la prima de arranque y comprobar la exactitud de los mismos; que conviene determinar los compromisos que debe asumir el solicitante en lo que se refiere a la plantación de manzanos, perales, melocotoneros o nectarinos en su explotación tras la operación de arranque; que ha de precisarse asimismo la información que deben facilitar los Estados miembros a la Comisión tras la operación de arranque; que dicha información debe desglosarse según las variedades y las zonas de producción que se indican en los anexos II y III de la Decisión 77/144/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1976, por la que se establecen el código y las normas tipo relativas a la transcripción en forma legible por máquina de los datos de las encuestas sobre las plantaciones de determinadas especies frutales y por la que se determinan los límites de las zonas de producción para dichas encuestas, cuya última modificación la constituye la Decisión 96/689/CE;
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2200/97, conviene establecer las condiciones en las que la Comisión puede modificar el reparto por Estados miembros a que se refiere dicho artículo, así como las condiciones en las que los Estados miembros deben determinar las superficies que pueden acogerse a la prima de arranque;
Considerando que, con el fin de eliminar el riesgo de que se replanten los árboles arrancados, conviene establecer la obligación de hacer que resulten inadecuados a tal fin;
Considerando que, antes de abonar la prima de arranque, es conveniente comprobar si el arranque se ha realizado realmente;
Considerando que conviene establecer todas las disposiciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los compromisos contraídos por el beneficiario de la prima de arranque, así como las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de estos compromisos;
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 1068/93 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1482/96, el hecho generador del tipo de conversión debe fijarse en el 1 de enero del año con respecto al cual se adopte la decisión para la que se concede la ayuda;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A efectos de aplicación del Reglamento (CE) n° 2200/97, sólo se considerarán manzanos, perales, melocotoneros y nectarinos los árboles sanos aptos para proporcionar una producción normal de manzanas, peras, melocotones y nectarinas, a excepción de los manzanos de sidra y los perales de perada.
2. La operación de arranque deberá realizarse en parcelas enteras y, si fuere necesario para cumplir la condición establecida en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2200/97, en una parte continua de una sola parcela.
Artículo 2
1. Para cada uno de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1, el importe de la prima de arranque quedará fijado en 5 000 ecus por hectárea en caso de arranque de la totalidad de la huerta frutal del producto de que se trate y en 4 000 ecus por hectárea en los demás casos.
2. A los efectos de la aplicación del apartado 1, la huerta frutal será la huerta explotada por el solicitante el 30 de octubre de 1997.
Artículo 3
1. Las solicitudes de prima de arranque se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros antes de comenzar las operaciones de arranque y, a más tardar, el 15 de febrero de 1998. Los Estados miembros podrán fijar una fecha límite anterior a ésta. En dichas solicitudes figurarán, como mínimo, los siguientes datos:
a) nombre, apellidos y domicilio del solicitante;
b) nombre de la explotación, en su caso, y dirección de la misma;
c) por cada parcela plantada de manzanos, perales, melocotoneros o nectarinos, la superficie total plantada, desglosada por especies, así como los datos administrativos, catastrales y/o gráficos necesarios para la identificación y localización de dichas parcelas y superficies plantadas;
d) por cada parcela que vaya a ser objeto de la operación de arranque y para la que se solicite la prima, el número total de árboles a que se refiere el
apartado 1 del artículo 1, desglosado por especies, y el desglose por variedades de las superficies plantadas;
e) en su caso, los datos administrativos, catastrales y/o gráficos necesarios para identificar y localizar las parcelas que hayan sido objeto de una operación de arranque en virtud del Reglamento (CEE) n° 1200/90 del Consejo en el caso de los manzanos, y en virtud del Reglamento (CE) n° 2505/95 del Consejo, en el caso de los melocotoneros y de los nectarinos.
2. Las solicitudes irán acompañadas:
a) del compromiso por escrito del solicitante de renunciar durante quince años a plantar manzanos distintos de los de sidra, perales distintos de los de perada, melocotoneros y nectarinos en las superficies de su explotación que sean objeto de la operación de arranque, así como a ampliar las demás superficies de su explotación plantadas de manzanos distintos de los de sidra, perales distintos de los de perada, melocotoneros o nectarinos;
b) en las condiciones establecidas en la legislación nacional, del acuerdo escrito, sobre la operación de arranque, del propietario o propietarios de las parcelas plantadas de manzanos, perales, melocotoneros o nectarinos. Dicho acuerdo del propietario o propietarios equivaldrá al compromiso por parte de éstos de transferir a cualquier nuevo titular de la explotación, en caso de venta, arrendamiento o cualquier otro modo de cesión de las parcelas durante el período indicado en la letra a), las obligaciones previstas en dicha letra a).
Artículo 4
1. Tras la recepción de una solicitud de prima de arranque, la autoridad competente procederá, mediante una inspección sobre el terreno, a comprobar la exactitud de los datos consignados en la solicitud. Registrará el compromiso previsto en el artículo 3. En su caso, se cerciorará de que la solicitud se ajusta a las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2200/97, del presente Reglamento, y a las disposiciones adoptadas por el Estado miembro de que se trate en aplicación del apartado 3 del artículo 1 y del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2200/97.
2. A más tardar el 31 de marzo de 1998, los Estados miembros enviarán a la Comisión una lista de las solicitudes reconocidas conformes en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1. Esta lista incluirá el total de las superficies para las que se solicita una prima de arranque, desglosado por especies.
3. Basándose en las listas a que se refiere el apartado 2, y en las condiciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2200/97, la Comisión modificará, en su caso, el reparto establecido en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento.
Artículo 5
1. Cuando la autoridad competente compruebe que el total de solicitudes reconocidas conformes en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 se refiere, con respecto a un grupo de productos, a una superficie inferior o igual a la prevista en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2200/97, la aceptación de las solicitudes se notificará sin demora a los solicitantes.
2. Cuando la autoridad competente compruebe que el total de las solicitudes reconocidas conformes en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 se refiere, con respecto a un grupo de productos, a una superficie superior a la prevista en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2200/97, modificada, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del presente Reglamento, el Estado miembro, con arreglo a los criterios que establezca en las condiciones del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2200/97, determinará, en una o varias decisiones, las superficies que puedan acogerse a la prima de arranque. Notificará sin demora dichas superficies a los solicitantes.
Artículo 6
1. La operación de arranque deberá efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la notificación a que se refiere el artículo 5, y, a más tardar, el 30 de junio de 1998.
2. Los árboles arrancados deberán resultar inadecuados para la replantación.
3. El interesado comunicará por escrito a la autoridad competente la fecha prevista para el arranque. A más tardar, tres meses después de dicha fecha, dicha autoridad comprobará, mediante inspecciones en cada parcela, si el arranque se ha efectuado de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento y certificará la época en la que el arranque haya tenido lugar.
4. El pago de la prima de arranque se realizará a más tardar cuatro meses después de la comprobación a que se refiere el apartado 3.
Artículo 7
1. Los Estados miembros verificarán si se respeta el compromiso previsto en el apartado 2 del artículo 3 por medio de inspecciones periódicas sobre el terreno de tal modo que cada explotación sea controlada, como mínimo, cada cinco años.
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los resultados de las inspecciones contempladas en el apartado 1.
3. Cuando los Estados miembros comprueben que no se ha respetado el compromiso a que se refiere el apartado 2 del artículo 3:
- procederán a recuperar la prima de arranque abonada, incrementada con un interés calculado en función del período transcurrido entre el pago y el reembolso por el beneficiario, e
- impondrán al infractor el pago de un importe igual al de la prima de arranque que se le haya abonado.
El tipo de interés contemplado en el párrafo primero será el aplicado por el Instituto Monetario Europeo a sus operaciones en ecus, publicado en la serie «C» del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, vigente en la fecha del pago indebido e incrementado en tres puntos porcentuales.
4. Los importes recuperados y los intereses se abonarán al organismo de pago competente y se deducirán de los gastos financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria.
Artículo 8
1. A más tardar el 30 de noviembre de 1998, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
a) las superficies a que se refieran las solicitudes de prima de arranque;
b) las superficies a que se refieran las solicitudes de prima de arranque
aceptadas en aplicación del artículo 5; y
c) las superficies efectivamente arrancadas y que se hayan beneficiado de la prima de arranque, desglosadas por especies, variedades y zonas de producción.
2. A más tardar el 30 de noviembre de 1998, los Estados miembros comunicarán a la Comisión en lo que se refiere a cada una de las zonas de producción a las que se haya concedido una prima de arranque:
a) una estimación de la superficie plantada de manzanos, perales, melocotoneros y nectarinos antes de la operación de arranque;
b) la producción y las retiradas de las cinco últimas campañas; y
c) el rendimiento medio, o la producción, durante las cinco últimas campañas, del conjunto de las superficies efectivamente arrancadas y que hayan recibido la prima de arranque, desglosadas por especies.
3. A efectos de aplicación del los apartados 1 y 2:
a) las variedades y las zonas de producción serán las indicadas en los anexos II y III de la Decisión 77/144/CEE;
b) se entenderá por «cinco últimas campañas» las campañas 1992/93 a 1996/97 para las manzanas y las peras, y las campañas 1993 a 1997 para los melocotones y las nectarinas.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión