LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1587/96 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13, el apartado 14 de su artículo 17 y su artículo 28, así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos que regulan la organización común del mercado de productos agrícolas,
Considerando lo siguiente:
(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 1729/1999 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 2199/1999 (4), se adoptaron medidas específicas para regularizar las operaciones de exportación que no podían concluirse debido a la contaminación de determinados productos por dioxina.
(2) Las medidas sanitarias adoptadas por las autoridades de determinados terceros países en relación con las exportaciones procedentes de la Comunidad todavía están en vigor y continúan afectando a las posibilidades de exportación de determinados productos agrícolas.
(3) Las consecuencias perjudiciales para los exportadores de la Comisión deberían limitarse mediante la aplicación de determinados plazos para determinados productos.
(4) A la vista de la evolución de los acontecimientos, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan los dictámenes de los Comités de gestión afectados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1729/1999 quedará modificado del modo siguiente:
1) El apartado 2 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"2. A instancia del titular, el período de validez de los certificados de exportación expedidos con arreglo a los Reglamentos (CE) nos 1162/95 (5), 1466/95 (6) y 174/1999 (7) de la Comisión, solicitados como máximo el 7 de junio de 1999 y cuyo período de validez no expire antes del 31 de mayo de 1999, se ampliará hasta el 30 de noviembre de 1999.".
2) En el apartado 3 del artículo 2 los términos "180 días" se sustituirán por "210 días".
3) En el primer guión del apartado 3 del artículo 4, los términos "150 días" se sustituirán por "210 días" y se añadirá la frase siguiente: "No obstante, esta ampliación expirará el 31 de mayo de 2000.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 148 de 28.6.1968, p. 13.
(2) DO L 206 de 16.8.1996, p. 21.
(3) DO L 204 de 4.8.1999, p. 13.
(4) DO L 268 de 16.10.1999, p. 7.
(5) DO L 117 de 24.5.1995, p. 2.
(6) DO L 144 de 28.6.1995, p. 22.
(7) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8.