Reglamento (CE) nº 2459/95 de la Comisión, de 20 de octubre de 1995, por el que se fija la clave de reparto de los desembarques directos a que están obligados los atuneros cerqueros congeladores en virtud del acuerdo de pesca CE/Senegal.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-81526
Número oficial:
DOUE-L-1995-81526
Publicación:
21/10/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1982/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, relativo a la celebración del Protocolo por el que se fijan, para el período comprendido entre el 2 de octubre de 1994 y el 1 de octubre de 1996, las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República del Senegal relativo a la pesca frente a la costa senegalesa y, en particular, su artículo 2,

Considerando que, en la letra c) del apartado C del Protocolo del Acuerdo de pesca CE/Senegal sobre la pesca de altura frente a la costa senegalesa durante el período comprendido entre el 2 de octubre de 1994 y el 1 de octubre de 1996, está prevista la obligación de que los armadores comunitarios desembarquen atún en Senegal; que es necesario precisar esta obligación fijando una clave de reparto de los desembarques directos a cargo de los atuneros cerqueros congeladores ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de recursos pesqueros y acuicultura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La obligación de desembarques directos que impone a los atuneros cerqueros congeladores la letra c) del apartado C del Anexo del Protocolo por el que se fijan las posibilidades pesqueras y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Senegal sobre la pesca de altura frente a la costa senegalesa durante el período comprendido entre el 2 de octubre de 1994 y el 1 de octubre de 1996 será cumplida por los armadores comunitarios con arreglo a la clave de reparto siguiente :

- atuneros de pabellón francés: 35 %,

- atuneros de pabellón español: 65 %.

La Comisión podrá revisar esta clave de reparto consultando a los Estados miembros interesados.

2. Las autoridades francesas y españolas tomarán las medidas necesarias para que sus respectivos armadores cumplan la obligación mencionada en el apartado anterior.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 1995.

Por la Comisión

Emma BONINO

Miembro de la Comisión

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