LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 1982/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, relativo a la celebración del Protocolo por el que se fijan, para el período comprendido entre el 2 de octubre de 1994 y el 1 de octubre de 1996, las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República del Senegal relativo a la pesca frente a la costa senegalesa y, en particular, su artículo 2,
Considerando que, en la letra c) del apartado C del Protocolo del Acuerdo de pesca CE/Senegal sobre la pesca de altura frente a la costa senegalesa durante el período comprendido entre el 2 de octubre de 1994 y el 1 de octubre de 1996, está prevista la obligación de que los armadores comunitarios desembarquen atún en Senegal; que es necesario precisar esta obligación fijando una clave de reparto de los desembarques directos a cargo de los atuneros cerqueros congeladores ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de recursos pesqueros y acuicultura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La obligación de desembarques directos que impone a los atuneros cerqueros congeladores la letra c) del apartado C del Anexo del Protocolo por el que se fijan las posibilidades pesqueras y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Senegal sobre la pesca de altura frente a la costa senegalesa durante el período comprendido entre el 2 de octubre de 1994 y el 1 de octubre de 1996 será cumplida por los armadores comunitarios con arreglo a la clave de reparto siguiente :
- atuneros de pabellón francés: 35 %,
- atuneros de pabellón español: 65 %.
La Comisión podrá revisar esta clave de reparto consultando a los Estados miembros interesados.
2. Las autoridades francesas y españolas tomarán las medidas necesarias para que sus respectivos armadores cumplan la obligación mencionada en el apartado anterior.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 1995.
Por la Comisión
Emma BONINO
Miembro de la Comisión