LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 520/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos (1) y, en particular, los apartados 3 y 4 de su artículo 2 y sus artículos 13 y 24,
Considerando que el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 519/94, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nos 1765/82, 1766/82 y 3420/83 (2), modificado por el Reglamento (CE) no 1921/94 (3), instauró respecto de la República Popular de China determinados contingentes cuantitativos anuales indicados en el Anexo II de este Reglamento y determinó que su gestión deberá llevarse a cabo en aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) no 520/94;
Considerando que la Comisión, en consecuencia, adoptó el Reglamento (CE) no 738/94 (4), por el que se establecen las disposiciones generales de aplicación del Reglamento (CE) no 520/94; que estas disposiciones se aplicarán a la gestión de los contingentes anteriormente mencionados sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento;
Considerando que, habida cuenta de las características de la economía china, el carácter estacional de suministro de determinados productos y los plazos de transporte, las transacciones comerciales de productos sujetos a contingentes se deciden, por regla general, antes de que se inicie el año contingentario; que, por consiguiente, sería útil evitar que obstáculos de carácter administrativo dificulten a los importadores la realización de las importaciones previstas; que, por lo tanto, es conveniente que se aprueben, antes de que se inicie el año contingentario, las disposiciones de gestión y asignación de los contingentes que se abrirán en 1995 con objeto de que no se vea afectada la continuidad de los intercambios comerciales;
Considerando que estas medidas también se han de fijar teniendo en cuenta la adhesión a la Unión Europea de los nuevos Estados de conformidad con el Tratado relativo a la adhesión de Noruega, Austria, Finlandia y Suecia a la Unión Europea (5); que, por consiguiente, es conveniente que se tengan en cuenta las exigencias de continuidad de los intercambios comerciales de los importadores de los nuevos Estados adherentes a los que serán aplicables los contingentes a partir del 1 de enero de 1995;
Considerando que es conveniente establecer los medios adecuados para que los importadores de los nuevos Estados adherentes puedan acceder a los contingentes para 1995 en las mismas condiciones de que gozan los importadores comunitarios a través de los Reglamentos (CE) no 520/94, (CE) no 738/94 y del presente Reglamento, a reserva de las adaptaciones necesarias para tener en cuenta la situación específica de los importadores de los nuevos Estados adherentes antes del 1 de enero de 1995;
Considerando que los gobiernos de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia se han comprometido a adoptar las medidas oportunas para satisfacer las condiciones establecidas por los Reglamentos anteriormente mencionados, especialmente por lo que se refiere a las disposiciones de presentación de las solicitudes de importación y de sus justificantes, y a informar a la Comisión en los plazos previstos por el presente Reglamento de todos los elementos útiles relativos a las solicitudes de importación recibidas a efectos de determinar los criterios cuantitativos para la asignación de los contingentes a los importadores;
Considerando que el cumplimiento de estas condiciones hará que la Comisión esté en condiciones de determinar los criterios cuantitativos que permiten la asignación de los contingentes para 1995 teniendo en cuenta la participación de los importadores de los nuevos Estados adherentes, a reserva y en la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión;
Considerando que, para asignar los contingentes por anticipado, parece oportuno que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 520/94, se limite esta asignación a un primer tramo calculado sobre el 75 % de la cuantía/valor de los contingentes anuales establecidos por el Reglamento (CE) no 519/94
Considerando que el segundo tramo de dichos contingentes se distribuirá lo antes posible a la luz de las adaptaciones aprobadas por el Consejo para tener debidamente en cuenta los flujos de intercambio de los nuevos Estados miembros;
Considerando que, previo examen de los diferentes métodos de gestión previstos por el Reglamento (CE) no 520/94, procede utilizar el método basado en la consideración de los flujos tradicionales de intercambios; que, en aplicación de este método, los tramos de los contingentes se dividirán en dos partes, una de ellas correspondiente a los importadores tradicionales y la otra a los demás solicitantes;
Considerando que este método resulta adecuado para garantizar una transición armoniosa del régimen anterior, caracterizado por disparidades entre los Estados miembros por lo que respecta a las condiciones de importación de los productos de que se trata, por una parte, al régimen uniforme derivado de la instauración de los contingentes comunitarios en cuestión, por otra;
Considerando que este método permite, en efecto, considerar los flujos tradicionales de importación constituidos con arreglo al régimen anterior; que, sin embargo, la instauración de un régimen efectivamente comunitario deberá garantizar un acceso progresivo a los importadores no tradicionales; que la determinación de la parte del contingente correspondiente a los demás solicitantes deberá tener en cuenta de manera representativa las disparidades en el régimen de importación anteriormente mencionado con arreglo al apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 520/94; que, por lo tanto, deberá buscarse un equilibrio a la luz del conjunto de estos elementos para determinar la parte respectiva que podrá asignarse a las dos categorías de importadores;
Considerando que, a efectos a la distribución de la parte del contingente reservada a los importadores tradicionales, procede mantener el período de referencia 1991-1992 aplicado para el reparto del contingente para 1994; que
sigue siendo representativo de una evolución normal de los flujos tradicionales de intercambios de importación que se formaron en el régimen anterior;
Considerando, por otro lado, que conviene simplificar la tramitación a los importadores tradicionales que ya posean una licencia de importación expedida al efectuar el reparto de contingentes para 1994 en virtud del Reglamento (CE) no 1012/94 de la Comisión, de 29 de abril de 1994, por el que se determinan las cantidades atribuidas a los importadores tradicionales en virtud de los contingentes cuantitativos comunitarios aplicables a determinados productos originarios de la República Popular de China (6); que, puesto que las autoridades administrativas competentes ya disponen de los justificantes exigibles a cada uno de los importadores tradicionales, es suficiente que éstos adjunten a la nueva solicitud de licencia una copia de la licencia anterior;
Considerando que para atribución de la parte del contingente reservada a los demás importadores la experiencia ha demostrado que el método previsto en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 520/94, basado en el orden cronológico de llegada de las solicitudes, puede resultar inadecuado; que, por ello, ateniéndose al apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 520/94, procede fijar un método diferente; que parece apropiado a estos efectos prever una atribución en proporción a las cantidades solicitadas, sobre la base del examen simultáneo de las licencias de importación efectivamente introducidas, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) no 520/94;
Considerando que para lograr las mejores condiciones posibles para adjudicar y agotar de manera satisfactoria el contingente, procede prevenir las eventuales solicitudes especulativas y velar además por la atribución de cantidades económicamente apreciables; que, a estos efectos, parece necesario limitar a una cantidad/valor predeterminada el montante que puede solicitar un importador no tradicional;
Considerando que, a efectos de la participación en la asignación de los contingentes, conviene fijar el período respectivo de presentación de las solicitudes de licencia de importación por los importadores tradicionales y los demás importadores;
Considerando que procede establecer, con vistas a una utilización óptima de los contingentes, que las solicitudes de licencia relativas a importaciones de calzado precisen, en caso de que los contingentes se refieran a varias partidas del código NC, las cantidades solicitadas para cada partida del código NC;
Considerando que los Estados miembros deberán informar a la Comisión sobre las solicitudes de licencia de importación recibidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 520/94; que las informaciones relativas a las importaciones anteriores de los importadores tradicionales deberán desglosarse por año de referencia y expresarse en la unidad del contingente de que se trate; que, cuando el contingente se fije en ecus, el contravalor de la divisa en que se expresen las importaciones anteriores se calculará de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se
aprueba el Código aduanero comunitario (7);
Considerando que, habida cuenta de las características propias de los intercambios comerciales relativos a los productos sometidos a contingentes y especialmente de la duración en el transporte de las mercancías, resulta oportuno fijar la vigencia de la validez de la licencia de importación en nueve meses a partir del 1 de enero de 1995;
Considerando que la medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen emitido por el Comité del Reglamento (CE) no 520/94, en el que participaron en calidad de observadores los representantes de los nuevos Estados adherentes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En aplicación del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 520/94, los contingentes cuantitativos contemplados en el Anexo II del Reglamento (CE) no 519/94 se distribuirán para el año 1995 por tramos. El primero de ellos se asignará a los importadores con arreglo a las disposiciones específicas del presente Reglamento.
2. La cuantía/el valor del primer tramo se indicará en el Anexo I del presente Reglamento para cada contingente cuantitativo.
3. El Reglamento (CE) no 738/94, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 520/94, será aplicable sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 2
1. El primer tramo de cada contingente se deberá asignar aplicando el método basado en la consideración de los flujos tradicionales de intercambios contemplado en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 520/94.
2. La parte reservada respectivamente a los importadores tradicionales y a los demás importadores se indicará en el Anexo II del presente Reglamento.
3. La parte reservada a los demás importadores se deberá asignar aplicando el método de reparto en proporción a las cantidades solicitadas. La cuantía/el valor que puede solicitar un importador no podrá ser superior a la cuantía/al valor indicado en el Anexo III del presente Reglamento.
Artículo 3
Las solicitudes de licencia de importación se presentarán durante el período que va del día siguiente al de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas al 28 de octubre de 1994, a las 15 horas (hora local de Bruselas), a las autoridades administrativas competentes contempladas en el Anexo I del Reglamento (CE) no 738/94.
Artículo 4
1. Para participar en la parte del tramo de cada contingente reservada a los importadores tradicionales se considerarán como tales los que puedan justificar haber efectuado importaciones en los años civiles 1991 y 1992.
2. Los justificantes contemplados en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 520/94 deberán referirse al despacho a libre práctica de los productos originarios de la República Popular de China que sean objeto de los tramos de los contingentes cuantitativos a que se refiere la solicitud de licencia durante los años civiles 1991 y 1992.
3. Como alternativa a los justificantes mencionados en el primer guión del artículo 7 del Reglamento (CE) no 520/94,
- el solicitante podrá adjuntar a su solicitud un justificante extendido y certificado por las autoridades nacionales competentes sobre la base de los datos aduaneros de que dispongan, de las importaciones de los productos de que se trata efectuadas durante los años civiles 1991 y 1992 por él o, en su caso, por el agente de cuya actividad se haya hecho cargo;
- el solicitante que ya sea titular de una licencia de importación expedida con arreglo al Reglamento (CE) no 1012/94 y que se refiera a los productos que son objeto de tramos de los contingentes podrá adjuntar a su solicitud de licencia una copia de la licencia anterior. En ese caso, indicará en la solicitud de licencia el valor global de las importaciones realizadas del producto de que se trate a lo largo de cada uno de los años del período de referencia.
4. El artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2913/92 será aplicable, en su caso, a los justificantes expresados en divisas.
Artículo 5
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos relativos al número y al volumen global de las solicitudes de licencia de importación y, en el caso de solicitudes presentadas por importadores tradicionales, el volumen de las importaciones anteriores realizadas por ellos mismos durante cada uno de los años del período de referencia señalado en el apartado 1 del artículo 4 del presente Reglamento. Deberán hacerlo antes del 7 de noviembre de 1994, a las 10 horas (hora local de Bruselas).
Artículo 6
1. A más tardar el 11 de noviembre de 1994, la Comisión adoptará los criterios cuantitativos que deberán seguir las autoridades nacionales competentes para satisfacer las solicitudes de los importadores.
2. La Comisión informará de esta decisión a los nuevos Estados adherentes.
Artículo 7
La vigencia de las licencias de importación será de nueve meses a partir del 1 de enero de 1995.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 1994.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Miembro de la Comisión
_____________________________
(1) DO no L 66 de 10. 3. 1994, p. 1.
(2) DO no L 67 de 10. 3. 1994, p. 89.
(3) DO no L 198 de 30. 7. 1994, p. 1.
(4) DO no L 87 de 31. 3. 1994, p. 47.
(5) DO no C 241 de 29. 8. 1994, p. 9.
(6) DO no L 111 de 30. 4. 1994, p. 100.
(7) DO no L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.
ANEXO Y
Importe/Valor del primer tramo de contingentes 1995
(TABLA OMITIDA)
(1) Con excepción de los zapatos de tecnología especial: zapatos de precio cif por par igual o superior a 12 ecus, destinados a actividades deportivas, con suela moldeada de una o varias capas, no inyectada, fabricada con materiales sintéticos especialmente concebidos para amortiguar los choques causados por los movimientos verticales o laterales, y que contienen características técnicas como, por ejemplo, bolsitas herméticas rellenas de gases o de fluidos, componentes mecánicos que absorben o neutralizan los choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.
ANEXO II
Reparto del primer tramo de contingentes
(TABLA OMITIDA)
(1) Con excepción de los zapatos de tecnología especial: zapatos de precio cif por par igual o superior a 12 ecus, destinados a actividades deportivas, con suela moldeada de una o varias capas, no inyectada, fabricada con materiales sintéticos especialmente concebidos para amortiguar los choques causados por los movimientos verticales o laterales, y que contienen características técnicas como, por ejemplo, bolsitas herméticas rellenas de gases o de fluidos, componentes mecánicos que absorben o neutralizan los choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.
ANEXO III
Cantidad máxima que puede ser solicitada por cada importador distinto de los tradicionales
(TABLA OMITIDA)
(1) Con excepción de los zapatos de tecnología especial: zapatos de precio cif por par igual o superior a 12 ecus, destinados a actividades deportivas, con suela moldeada de una o varias capas, no inyectada, fabricada con materiales sintéticos especialmente concebidos para amortiguar los choques causados por los movimientos verticales o laterales, y que contienen características técnicas como, por ejemplo, bolsitas herméticas rellenas de gases o de fluidos, componentes mecánicos que absorben o neutralizan los choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.