Reglamento (CE) nº 2457/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se fija el importe de la reducción aplicable en el régimen especial de importación de sorgo a España.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-82704
Número oficial:
DOUE-L-2001-82704
Publicación:
15/12/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1666/2000 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del acuerdo agrícola celebrado dentro de las negociaciones comerciales multilaterales de la ronda Uruguay, la Comunidad se comprometió a importar a España una cierta cantidad de sorgo.

(2) El Reglamento (CE) n° 1839/95 de la Comisión, de 26 de julio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios por importación de maíz y de sorgo en España y de sorgo en Portugal (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2235/2000 (4), contiene las normas aplicables en la gestión de dichas importaciones.

(3) El Reglamento (CE) n° 1706/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y se deroga el Reglamento (CEE) n° 715/90 (5), prevé una reducción del 60 % de los derechos aplicables a la importación de sorgo, hasta un máximo de 100000 toneladas por año civil, y del 50 % superado este límite. Procede evitar que se acumulen las reducciones correspondientes a distintos regímenes.

(4) El importe de la reducción aplicable a los derechos de importación de sorgo a España debe fijarse en un nivel que permita, de un lado, importar las cantidades previstas en el acuerdo agrícola y, de otro, evitar perturbaciones en el mercado español de cereales. Vista la situación actual de los precios internacionales del sorgo y los precios de los cereales en el mercado español, el importe de la reducción puede fijarse de modo que quede anulado el derecho de importación en vigor hasta que finalice el período de importación previsto en el acuerdo agrícola y en relación con una cantidad máxima total de 250000 toneladas.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La reducción de los derechos de importación de sorgo a España prevista en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1839/95 será igual al importe del derecho de importación en vigor en el momento de efectuarse la declaración de despacho a libre práctica, para un volumen total de 250000 toneladas de sorgo, siempre y cuando la citada declaración se efectúe antes del 31 de diciembre de 2001.

Artículo 2

Las solicitudes de certificados de importación al amparo de lo previsto en el presente Reglamento se aceptarán hasta que se alcance la cantidad establecida en el artículo 1 y, en cualquier caso, hasta el 20 de diciembre de 2001.

En el supuesto de que el total de las cantidades por las que se hayan solicitado certificados de importación un determinado día sobrepase la cantidad disponible ese día, la autoridad competente española, al expedir los certificados, aplicará un coeficiente de reducción a las cantidades objeto de solicitud.

La autoridad competente española informará a la Comisión de las solicitudes de certificados de importación presentadas cada día al amparo del presente Reglamento, así como sobre los certificados expedidos cada día al amparo del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.

(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 1.

(3) DO L 177 de 28.7.1995, p. 4.

(4) DO L 256 de 10.10.2000, p. 13.

(5) DO L 215 de 1.8.1998, p. 12.

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