Reglamento (CE) nº 2453/95 de la Comisión, de 19 de octubre de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3846/87 por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-81522
Número oficial:
DOUE-L-1995-81522
Publicación:
20/10/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1538/95, y, en particular, el apartado 14 de su artículo 17,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3846/87 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1628/95, establece una nomenclatura de los productos agrícolas, a efectos de las restituciones, basada en la nomenclatura combinada ; que la nota del sector 10 (leche y productos lácteos) excluye de las restituciones ciertas materias añadidas a los quesos fundidos, a los quesos rallados y a los quesos en polvo; que existen otras materias que se añaden y por las que tampoco deben concederse restituciones ; que, por ello, es conveniente excluir estas materias de la concesión de restituciones y adaptar la nota de acuerdo con este principio ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Anexo del Reglamento (CEE) nº 3846/87 la nota del sector 10 se sustituirá por el texto siguiente : Cuando el producto contenga materias no lácticas y/o caseína y/o caseinatos y/o suero láctico y/o productos derivados del suero láctico y/o lactosa y/o permeato y/o de los productos correspondientes del código NC 3504, la parte correspondiente a las materias no lácticas y/o a la caseína y/o los caseinatos y/o al suero láctico y/o a los productos derivados del suero láctico y/o a la lactosa y/o al permeato y/o de los productos correspondientes del código NC 3504, añadidos no se tomará en consideración para calcular el importe de la restitución. Al cumplir los trámites aduaneros, el interesado deberá indicar, en la declaración prevista a tal efecto, si se han añadido o no materias no lácticas y/o caseína y/o caseinatos y/o suero láctico y/o productos derivados de suero láctico y/o lactosa y/o permeato y/o de los productos correspondientes del código NC 3504, y, en caso afirmativo, el contenido real en peso de las materias no lácticas y/o la caseína y/o los caseinatos y/o el suero láctico y/o los productos derivados del suero láctico y/o la lactosa y/o el permeato y/o de los productos correspondientes del código NC 3504, añadidos por 100 kilogramos de producto acabado.

Artículo 2

Las disposiciones del presente Reglamento no serán aplicables a los

productos correspondientes a los códigos NC 0406 20 y 0406 30 que sean exportados al amparo de un certificado de exportación expedido antes de su entrada en vigor.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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