Reglamento (CE) nº 2449/95 de la Comisión, de 19 de octubre de 1995, por el que se establece, para el año 1995, la distribución de las importaciones de carne de vacuno procedente de los Estados de África, el Caribe y el Pacífico (ACP) en virtud del Reglamento (CEE) nº 715/90 del Consejo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-81518
Número oficial:
DOUE-L-1995-81518
Publicación:
20/10/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 715/90 del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativo al régimen aplicable a determinados productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados ACP o de los países y territorios de Ultramar, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2484/94, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 4,

Considerando que en el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 715/90 se establece la distribución, entre los Estados ACP, de la carne de vacuno que debe importarse a la Comunidad, así como la posibilidad, a petición de los Estados ACP que no puedan suministrar sus cuotas, de una distribución diferente entre dichos Estados, hasta un límite de 52 100 toneladas;

Considerando que, mediante carta con fecha de 25 de septiembre de 1995, los Estados ACP interesados solicitaron, para el año 1995, una transferencia en favor de Zimbabwe de 1 642 toneladas por la disminución de las cuotas de Kenia, Swazilandia y Namibia de 142, 1 000 y 500 toneladas, respectivamente; que es conveniente dar un curso favorable a la transferencia en favor de Zimbabwe solicitada por los demás Estados ACP;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las importaciones de carne de vacuno para el año civil de 1995 procedente de los Estados de Africa, el Caribe y el Pacífico (ACP), en virtud del Reglamento (CEE) nº 715/90, se distribuyen del siguiente modo:

- Botswana: 18 916 toneladas,

- Kenia : - toneladas,

- Madagascar: 7 579 toneladas,

- Swazilandia: 2 363 toneladas,

- Zimbabwe: 10 742 toneladas,

- Namibia: 12 500 toneladas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y rectamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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