LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 723/97 del Consejo, de 22 de abril de 1997, sobre la realización de programas de medidas de los Estados miembros en el
ámbito del control de los gastos de la sección de Garantía del FEOGA, y, en particular, sus artículos 1 y 4,
Visto el Reglamento (CE) n° 1780/97 de la Comisión, de 15 de septiembre de 1997, por el que se establecen las disposiciones detalladas de aplicación del Reglamento (CE) n° 723/97 del Consejo sobre la realización de programas de medidas de los Estados miembros en el ámbito del control de los gastos de la sección de Garantía del FEOGA, y, en particular, su artículo 3,
Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 723/97 establece que la Comunidad participará en los gastos que efectúen los Estados miembros para la realización de nuevos programas de acción, que emanen de las nuevas obligaciones comunitarias; que el apartado 2 del artículo 4 del mismo Reglamento determina que, previa consulta al Comité del Fondo, la Comisión fijará el importe máximo anual de la participación financiera comunitaria, teniendo en cuenta los créditos disponibles y basándose en las indicaciones facilitadas por el Estado miembro interesado; que el citado importe deberá concederse de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1780/97; que los Estados miembros interesados han facilitado a la Comisión la información correspondiente para el ejercicio de 1997;
Considerando que el Comité del Fondo ha sido consultado acerca de los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El importe máximo de la participación financiera comunitaria en moneda nacional para los costes en que hayan incurrido dos Estados miembros interesados en la aplicación de programas de acción relativos a los controles de los gastos de la sección de Garantía del FEOGA para 1997 a que se refiere el Reglamento (CE) n° 723/97 del Consejo figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
Importe máximo de la contribución comunitaria para el año 1997, correspondiente al 50 % de los gastos, en el marco del Reglamento (CE) n° 723/97
Estado miembro Contribución comunitaria
en moneda nacional
Bélgica 12 180 000 francos belgas
Dinamarca 3 000 000 coronas danesas
Alemania 1 224 947 marcos alemanes
España 87 500 000 pesetas españolas
Francia 8 625 000 francos franceses
Irlanda 850 000 libras irlandesas
Italia 534 176 193 liras italianas
Luxemburgo 5 782 325 francos luxemburgueses
Países Bajos 699 115 florines neerlandeses
Reino Unido 2 566 396 libras esterlinas
Finlandia 262 500 marcos finlandeses
Suecia 3 573 000 coronas suecas.