LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de
1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1994 por el Reglamento (CE) no 3668/93 (2), y, en particular, su artículo 12,
Considerando que, en virtud del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3832/90, se concede para el período del 1 de julio al 31 de diciembre de 1994 el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de límites máximos individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la percepción de los derechos de aduana puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos límites máximos individuales en la Comunidad;
Considerando que para los productos de los números de orden y orígenes indicados a continuación en el cuadro, el límite máximo se fija en los niveles indicados en dicho cuadro; que en fecha indicada a continuación, las importaciones de dichos productos en la Comunidad han alcanzado por asignación dicho límite máximo:
Número de orden Origen Límite máximo Fecha
40.0040 Indonesia 941500 piezas 13.9.1994
40.0280 Indonesia 55000 piezas 27.7.1994
40.0290 Indonesia 62000 piezas 5.9.1994
40.0830 Pakistán 30 toneladas 28.7.1994
40.0910 Indonesia 34,5 toneladas 1.8.1994
40.1120 India 16,5 toneladas 27.7.1994
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 11 de octubre de 1994 la recaudación de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3832/90, para el período del 1 de julio al 31 de diciembre de 1994, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos indicados en el siguiente cuadro:
(TABLA OMITIDA)
Artículo2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 1994.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39.
(2) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 22.