Reglamento (CE) nº 243/1999 de la Comisión, de 1 de febrero de 1999, que modifica los Reglamentos (CE) nº 478/97 y (CE) nº 20/98 por los que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2200/96 del Consejo en lo que respecta, respectivamente, al reconocimiento previo y a las ayudas a las agrupaciones de productores.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-80207
Número oficial:
DOUE-L-1999-80207
Publicación:
02/02/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2520/97 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 48,

Considerando que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 20/98 de la Comisión (3) establece que el importe de la ayuda para la constitución y el funcionamiento de las agrupaciones de productores prerreconocidas se determinará en función de la producción comercializada de estas agrupaciones; que la producción comercializada de una año dado puede verse gravemente afectada por condiciones climáticas adversas; que, con el fin de evitar, en este caso, una considerable reducción del importe de la ayuda comunitaria a una agrupación de productores prerreconocida que pueda poner en peligro su funcionamiento, es necesario limitar la reducción de la producción comercializada que se tendrá en cuenta para calcular el importe de la ayuda; que este límite debe determinarse en función del rendimiento y los precios medios obtenidos por la agrupación prerreconocida o por sus miembros durante los tres años anteriores a aquel en que haya tenido lugar la calamidad natural y fijarse en un nivel que tenga en cuenta las fluctuaciones normales de la producción debidas a las condiciones climáticas; que, en el caso de Portugal, la producción comercializada así establecida debe servir igualmente para calcular la ayuda resultante de la aplicación del apartado 7 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2200/96;

Considerando que el apartado 2 del artículo 2 y el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 478/97 de la Comisión (4) establecen dos fechas diferentes para la aplicación del plan de reconocimiento; que, en aras de la coherencia, conviene fijar una fecha única de comienzo de aplicación de un plan de reconocimiento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 20/98 quedará modificado como sigue:

1) en el artículo 1, se añadirá el apartado 3 siguiente:

«3. En caso de producirse un desastre natural comprobado por las autoridades nacionales competentes, la producción comercializada contemplada en el apartado 2 se considerará, al menos, igual al 70 % de un valor medio teórico igual a:

- la superficie de la agrupación de productores prerreconocida dedicada al producto en cuestión durante el año del desastre, multiplicada por:

- el rendimiento y el precio medios obtenidos por esta agrupación de productores prerreconocida o por sus miembros para este producto, durante los tres años anteriores al del desastre natural o, si lo decide el Estado miembro, obtenidos en la misma región de producción durante los tres años anteriores a aquel en que se haya producido el desastre natural.»;

2) en el artículo 13, se añadirá el párrafo siguiente:

«En el caso de un desastre natural comprobado por las autoridades portuguesas competentes, se aplicará el apartado 3 del artículo 1 del presente Reglamento para calcular la producción comercializada establecida que deberá tenerse en cuenta en virtud del apartado 7 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2200/96.».

Artículo 2

Se suprimirá el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 478/97.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_________________

(1) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 1.

(2) DO L 346 de 17. 12. 1997, p. 41.

(3) DO L 4 de 8. 1. 1998, p. 40.

(4) DO L 75 de 15. 3. 1997, p. 4.

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