LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1987/2000 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) El memorándum de acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Pakistán sobre acuerdos en el sector del acceso a los mercados para los productos textiles, rubricado el 31 de diciembre de 1994 (3) (el memorándum de acuerdo), dispone que se consideren favorablemente determinadas solicitudes de la denominada "flexibilidad excepcional" presentadas por Pakistán.
(2) La República Islámica de Pakistán presentó una solicitud el 6 de septiembre de 2000.
(3) Las transferencias solicitadas por la República Islámica de Pakistán se sitúan dentro de los límites de las disposiciones de flexibilidad contempladas en el artículo 7 y previstas en el anexo VIII del Reglamento (CEE) n° 3030/93.
(4) Procede aceptar la solicitud.
(5) Es conveniente que el presente Reglamento entre en vigor el día siguiente al de su publicación a fin de que los operadores puedan beneficiarse de él cuanto antes.
(6) Las medidas previstas por el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité textil contemplado en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 3030/93.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autorizan para el ejercicio contingentario 2000 las transferencias entre los límites cuantitativos fijados respecto de los productos textiles originarios de la República Islámica de Pakistán, con arreglo a las condiciones previstas en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2000.
Por la Comisión
Pascal Lamy
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1.
(2) DO L 237 de 21.9.2000, p. 24.
(3) DO L 153 de 27.6.1996, p. 47.
ANEXO
- Categoría 6: transferencia de 1 760 000 unidades a partir del límite cuantitativo fijado para la categoría 18.
- Categoría 9: transferencia de 1 000 000 kilogramos a partir del límite cuantitativo fijado para la categoría 18.
- Categoría 20: transferencia de 2 000 000 kilos a partir de los límites cuantitativos fijados para la categoría 18.