Reglamento (CE) nº 2417/95 de la Comisión, de 13 de octubre de 1995, por el que se actualizan y modifican los Reglamentos del sector de carne de vacuno, que establecen antes del 1 de febrero de 1995 determinados precios e importes cuyos valores en ecus se han ajustado a causa de la supresión del factor de corrección de los tipos de conversión agrarios.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-81506
Número oficial:
DOUE-L-1995-81506
Publicación:
14/10/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 150/95, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 13,

Visto el Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 424/95, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Considerando que el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 3812/92 modificó, con efecto desde el 1 de febrero de 1995, el valor en ecus de algunos precios e importes, con objeto de neutralizar los efectos de la supresión del factor de corrección de 1,207509 que, hasta el 31 de enero de 1995, servía para ponderar los tipos de conversión utilizados en agricultura ;

Considerando que los nuevos valores en ecus de los precios e importes en cuestión se establecieron con efecto desde el 1 de febrero de 1995 de acuerdo con las normas del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 3813/92 y las del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 1068/93 de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1053/95,

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 1068/93, conviene para evitar confusiones y facilitar la aplicación de la Política Agrícola Común, sustituir los valores en ecus de dichos precios e importes que no tienen una aplicación regular, que son aplicables, como mínimo, a partir:

- del 1 de enero de 1996, en el caso de los importes a los que no afecta una campaña de comercialización,

- del inicio de la campaña de comercialización de 1996, en el caso de los precios o importes para los que dicha campaña comience en enero de 1996,

- del inicio de la campaña de comercialización de 1995/96 en los demás casos,

y figuran en los Reglamentos que entraron en vigor antes del 1 de febrero de 1995 ; que por consiguiente, procede modificar los Reglamentos de que se trata ;

Considerando que, con fines de claridad, los nuevos valores fijados en ecus para las garantías exigidas de acuerdo con los Reglamentos de la Comisión (CEE) nº 2182/77, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1759/93, (CEE) nº 2173/79, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1759/93, (CEE) nº 985/81, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1759/93, (CEE) nº 2539/84, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1759/93 y (CEE) nº 2456/93, Cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1999/95, deben redondearse al número entero más próximo ;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Como consecuencia del ajuste de determinados precios e importes en ecus del sector de la carne de bovino, en vigor desde el 1 de febrero de 1995 de conformidad con el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 3813/92 y con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 1068/93, los actos a que se refiere el artículo 2 se modificarán de acuerdo con las indicaciones que figuran en dicho artículo.

Artículo 2

1. El Reglamento (CEE) nº 805/68 quedará modificado como sigue:

a) El tercer guión del apartado 6 del artículo 4 b se sustituirá por el texto siguiente :

« - 90 ecus para el año natural 1995,

- 108,7 ecus para el año natural 1996 y siguientes. ».

b) En el apartado 2 del artículo 4 c :

- el importe de « 60 ecus » se sustituirá por el de « 72,45 ecus »,

- el importe de « 45 ecus » se sustituirá por el de « 54,34 ecus »,

- el importe de « 30 ecus » se sustituirá por el de « 36,23 ecus »,

- el importe de « 15 ecus » se sustituirá por el de « 18,11 ecus ».

c) En el apartado 7 del artículo 4 d

- en el párrafo primero, el tercer guión se sustituirá por :

« - 120 ecus para el año natural 1995,

- 144,9 ecus para el año natural 1996 y

siguientes. »,

- en el párrafo tercero, el importe de « 25 ecus » se sustituirá por el importe de « 30,19 ecus»,

- en el párrafo cuarto, el importe de « 20 ecus » se sustituirá por el importe de « 24,15 ecus ».

d) En el apartado 1 del artículo 4 h el importe de « 30 ecus» se sustituirá por el importe de « 36,23 ecus».

e) En el apartado 2 del artículo 4 i el importe de « 100 ecus » se sustituirá por el importe de « 120,8 ecus ».

2. En la letra a) del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2182/77 el importe de « 25 ecus » se sustituirá por el de « 30 ecus », y en la letra b) el importe de « 2,5 ecus » se sustituirá por el « 3 ecus ».

3. En el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 2173/79 el importe de « 50 ecus » se sustituirá por el de « 60 ecus ».

4. En la letra a) del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 985/81, el importe de « 25 ecus » se sustituirá por el de « 30 ecus », y en la letra b) el importe de « 2,5 ecus » se sustituirá por el de « 3 ecus ».

5. En el Reglamento (CEE) nº 2539/84:

a) en el número 1 de la letra d) del apartado 2 del artículo 5, el importe de « 25 ecus » se sustituirá por el de « 30 ecus », y en el número 2 el importe de « 2,5 ecus » se sustituirá por el de « 3 ecus » ; y

b) en el número 1 de la letra e) del apartado 3 del artículo 5, el importe de « 25 ecus » se sustituirá por el de « 30 ecus », y en el número 2 el

importe de « 2,5 ecus » se sustituirá por el de « 3 ecus ».

6. En el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3763/91 del Consejo, el importe de « 40 ecus » se sustituirá cada vez que aparece por el de « 48,30 ecus ».

7. En los apartados 2 y 3 del artículo 14 y en los apartados 2 y 3 del artículo 24 del Reglamento (CEE) nº 1600/92 del Consejo, el importe de « 40 ecus » se sustituirá por el de « 48,30 ecus ».

8. En los apartados 2 y 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1601/92 del Consejo, el importe de « 40 ecus » se sustituirá por el de « 48,30 ecus ».

9. En el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 747/93 del Consejo (4), el importe de « 130 ecus » se sustituirá cada vez que aparece por el de « 157,0 ecus ».

10. En el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2019/93 del Consejo, el importe de « 40 ecus » se sustituirá cada vez que aparece por el de « 48,30 ecus ».

11. En el Reglamento (CEE) nº 2456/93:

a) en el apartado 1 del artículo 12, el importe de « 30 ecus » se sustituirá por el de « 36 ecus », y

b) en el apartado 1 del artículo 14, el importe de « 8 ecus » se sustituirá por el de « 10 ecus » y el importe de « 5 ecus » se sustituirá por el de « 6 ecus ».

12. En segundo guión del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 456/94 de la Comisión, el importe de « 287,78 ecus » se sustituirá por el de « 347,50 ecus ».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

No obstante, los apartados 1, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 2 se aplicarán a partir de la fecha de la primera aplicación del tipo de conversión agrario fijado el 1 de febrero de 1995 o posteriormente.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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