LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1445/97 de la Comisión , y, en particular, su artículo 8,
Considerando que, tras la demanda no satisfecha dentro de la Comunidad, la industria europea y algunos Estados miembros han solicitado que se pongan a disposición de Vietnam cantidades adicionales de las categorías 5, 21, 28, 68 y 78 para el ejercicio contingentario 1997
Considerando que, para las categorías de que se trata, se han utilizado completamente las disposiciones de flexibilidad especificadas en el Anexo VIII del Reglamento (CEE) n° 3030/93 disponibles para 1997;
Considerando que, como paso en 1996, Vietnam está dispuesto a tomar las medidas apropiadas para tener en cuenta estas candidades adicionales en la gestión de sus exportaciones en 1998;
Considerando que están en curso las negociaciones para prorrogar el actual acuerdo y que se espera concluirlas antes de que termine el año 1997;
Considerando que no es probable que las cantidades en cuestión, en relación con el total de las importaciones de dichos productos en la Comunidad Europea, causen desorganización en el mercado;
Considerando que el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3030/93 permite que la Comisión ofrezca más oportunidades de importación en circunstancias especiales;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se pondrán a disposición de Vietnam las cantidades adicionales siguientes, para las cuales puede expedir licencias de exportación durante el ejercicio contingentario 1997:
- Categoría 5: 68 000 prendas
- Categoría 21: 411 000 prendas
- Categoría 28: 122 000 prendas
- Categoría 68: 16 toneladas
- Categoría 78: 27 toneladas.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 1997.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente