LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1072/1999 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 7,
(1) Considerando que el artículo 7 del Acuerdo entre la Comunidad y la República de Corea sobre el comercio de los productos textiles (3), rubricado el 7 de agosto de 1986 y cuya última modificación la constituye un Acuerdo en forma de Canje de Notas (4) rubricado el 22 de diciembre de 1994, estipula que puedan efectuarse transferencias entre categorías y entre ejercicios contingentarios;
(2) Considerando que la República de Corea presentó una solicitud el 27 de septiembre de 1999;
(3) Considerando que las transferencias solicitadas por la República de Corea se sitúan dentro de los límites de las disposiciones de flexibilidad contempladas en el artículo 7 y previstas en el anexo VIII del Reglamento (CEE) n° 3030/93;
(4) Considerando que procede aceptar la solicitud;
(5) Considerando que sería conveniente que el presente Reglamento entrara en vigor el día siguiente al de su publicación con el fin de que los operadores pudieran beneficiarse de él cuanto antes;
(6) Considerando que las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de productos textiles contemplado en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 3030/93,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan autorizadas, para el ejercicio contingentario 1999, las transferencias entre los límites cuantitativos fijados para los productos textiles originarios de la República de Corea, según las condiciones previstas en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 1999.
Por la Comisión
Pascal LAMY
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1.
(2) DO L 134 de 28.5.1999, p. 1.
(3) Aprobado mediante la Decisión 87/471/CEE del Consejo (DO L 263 de 14.9.1987, p. 37).
(4) Aprobado mediante la Decisión 95/131/CE del Consejo (DO L 94 de 26.4.1995, p. 459).
ANEXO
- Categoría 3: prórroga de 58450 kilogramos a partir de los límites cuantitativos fijados para 1998.
- Categoría 3A: prórroga de 58450 kilogramos a partir de los límites cuantitativos fijados para 1998.
- Categoría 4: prórroga de 1077160 piezas a partir de los límites cuantitativos fijados para 1998.
- Categoría 5: prórroga de 2429000 piezas a partir de los límites cuantitativos fijados para 1998.
- Categoría 28: prórroga de 72940 piezas a partir de los límites cuantitativos fijados para 1998.
- Categoría 83: prórroga de 27440 kilogramos a partir de los límites cuantitativos fijados para 1998.
- Categoría 35: utilización anticipada de 383600 piezas con cargo a los límites cuantitativos fijados para el año 2000.