Reglamento (CE) nº 238/94 de la Comisión, de 2 de febrero de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de porcino del régimen previsto en los Acuerdos interinos de asociación celebrados entre la Comunidad, por una parte, y Bulgaria y Rumanía, por otra.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-80124
Número oficial:
DOUE-L-1994-80124
Publicación:
03/02/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 3641/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (1) y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) nº 3642/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y Rumanía, por otra (2) y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1249/89 (4), y, en particular, su artículo 22,

Considerando que el Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad y la República de Bulgaria (5), firmado en Bruselas el 8 de marzo de 1993, entró en vigor el 31 de diciembre de 1993, y que el Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad y Rumanía (6), firmado en Bruselas el 1 de febrero de 1993, entró en vigor el 1 de mayo de 1993; que dichos acuerdos prevén la reducción de la exacción reguladora por importación aplicable a la importación de determinadas cantidades de carne fresca, refrigerada o congelada de animales de la especie porcina doméstica de los códigos NC 0203, 1601 00 y 1602; que, por lo tanto, es necesario establecer las disposiciones de aplicación correspondientes;

Considerando que las medidas adoptadas para la aplicación de los Acuerdos interinos y previstas en el presente Reglamento deben entrar en vigor el 1 de enero de 1994; que, no obstante, dichas medidas deben limitarse, en un principio, a los dos primeros trimestres de 1994, con objeto de tener en cuenta los Protocolos adicionales de los Acuerdos interinos que fueron firmados entre la Comunidad y los dos países antes citados y a la espera de que se clarifiquen algunos otros elementos relacionados con el ritmo exacto de aplicación de las concesiones comunitarias;

Considerando que, sin perjuicio de las disposiciones de los Acuerdos interinos destinadas a garantizar el origen del producto, procede asegurar la administración del régimen a través de certificados de importación; que, a tal efecto, conviene establecer, en particular, las normas de presentación de las solicitudes y los elementos que deberán figurar en ellas y en los certificados, no obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3519/93 (8); que, por otra parte, procede expedir los certificados tras un plazo de reflexión, aplicando, eventualmente, un porcentaje de reducción único;

Considerando que, para asegurar la gestión eficaz del régimen, es conveniente que el importe de la garantía correspondiente a los certificados

de importación expedidos en el marco de dicho régimen se fije en 30 ecus por 100 kilogramos; que el riesgo de especulación inherente al régimen en el sector de la carne de porcino hace necesario supeditar el acceso de los operadores a dicho régimen al cumplimiento de unas condiciones determinadas;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Toda importación en la Comunidad, efectuada al amparo del régimen establecido en los apartados 2 y 4 del artículo 15 de los Acuerdos interinos, de productos de los grupos 14, 15, 16 y 17 previstos en el Anexo I del presente Reglamento estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.

En el Anexo I se fijan, para cada grupo, las cantidades de productos que podrán acogerse a este régimen y los porcentajes de reducción de la exacción reguladora.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, el porcentaje de reducción de la exacción reguladora será el que esté en vigor durante el plazo de presentación de las solicitudes de certificado de importación.

Artículo 2

Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1994, las cantidades fijadas para los grupos mencionados en el artículo 1 se distribuirán en dos partes del 50 % cada una que se aplicarán el 1 de enero y el 1 de abril.

Artículo 3

Los certificados de importación citados en el artículo 1 estarán regulados por las disposiciones siguientes:

a) los solicitantes de certificados de importación deberán ser personas físicas o jurídicas que, en el momento de presentar la solicitud, puedan probar, a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros, que ejercen una actividad comercial con terceros países en el sector de la carne de porcino desde hace doce meses al menos; no obstante, no podrán acogerse a este régimen los establecimientos de venta al por menor ni los de restauración que vendan sus productos a los consumidores finales;

b) las solicitudes de certificado sólo podrán referirse a uno de los números de grupo indicados en el Anexo I del presente Reglamento. Podrán comprender varios productos pertenecientes a distintos códigos NC y originarios de uno solo de los países a que se refiere el presente Reglamento. En este último caso, se indicarán todos los códigos NC y sus designaciones en las casillas 16 y 15 respectivamente;

las solicitudes de certificado deberán referirse, como mínimo, a una tonelada y, como máximo, al 25 % de la cantidad disponible para el correspondiente grupo durante el período fijado en el artículo 2;

c) en la casilla 8 de las solicitudes de certificado y de los certificados se indicará el país de origen; los certificados obligarán a importar de dicho país;

d) la casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados se cumplimentará con una de las menciones siguientes:

Reglamento (CE) nº 238/94

Forordning (EF) nr. 238/94

Verordnung (EG) Nr. 238/94

Texto omitido en griego

Regulation (EC) No 238/94

Règlement (CE) nº 238/94

Regolamento (CE) n. 238/94

Verordening (EG) nr. 238/94

Regulamento (CE) nº 238/94;

e) la casilla 24 de los certificados se cumplimentará con una de las menciones siguientes:

Exacción reguladora reducida en virtud del:

Reglamento (CE) nº 238/94

Forordning (EF) nr. 238/94

Verordnung (EG) Nr. 238/94

Texto omitido en griego

Regulation (EC) No 238/94

Règlement (CE) nº 238/94

Regolamento (CE) n. 238/94

Verordening (EG) nr. 238/94

Regulamento (CE) nº 238/94.

Artículo 4

1. Las solicitudes de certificado deberán presentarse obligatoriamente durante los diez primeros días de cada uno de los períodos fijados en el artículo 2.

La solicitud de certificado correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1994 podrá presentarse durante los diez primeros días del mes de febrero de 1994.

2. Las solicitudes de certificados únicamente se considerarán admisibles cuando el solicitante declare por escrito que, durante el período en curso, no ha presentado y se compromete a no presentar otras solicitudes referentes a productos del mismo grupo ni en el Estado miembro en el que presente la solicitud ni en otros Estados miembros; en caso de que el mismo interesado presente más de una solicitud correspondiente a productos del mismo grupo ninguna de ellas será admisible.

3. El tercer día hábil siguiente a aquel en que finalice el plazo de presentación de las solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes que se hayan presentado para cada uno de los productos de los grupos referidos. En esa comunicación se incluirán la lista de solicitantes y una relación de las cantidades solicitadas de cada grupo.

Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o telefax el día hábil establecido utilizando el modelo del Anexo II, en caso de que no se haya presentado ninguna solicitud, o los modelos de los Anexos II y III, en caso de que se hayan presentado solicitudes.

4. La Comisión decidirá lo antes posible en qué medida puede darse curso a las solicitudes contempladas en el artículo 3.

En caso de que las cantidades por las que se hayan solicitado certificados sean superiores a las cantidades disponibles, la Comisión fijará un

porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.

En caso de que la cantidad global por la que hayan presentado solicitudes sea inferior a la cantidad disponible, la Comisión determinará la cantidad sobrante que se añadirá a la cantidad disponible en el período siguiente.

5. Los certificados se expedirán lo antes posible después de que la Comisión haya tomado una decisión.

6. Los certificados expedidos serán válidos en todo el territorio de la Comunidad.

Artículo 5

A fines de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, los certificados de importación serán válidos durante un período de ciento cincuenta días a partir de su fecha de expedición efectiva.

Los certificados de importación expedidos en aplicación del presente Reglamento serán intransferibles.

Artículo 6

Las solicitudes de certificados de importación de cualquiera de los productos contemplados en el artículo 1 deberán acompañarse de la constitución de una garantía de 30 ecus por cada 100 kilogramos.

Artículo 7

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3719/88.

No obstante, y pese a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 de dicho Reglamento, la cantidad importada al amparo del presente Reglamento no podrá ser superior a la mencionada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se hará constar la cifra 0 en la casilla 19 de dicho certificado.

Artículo 8

El despacho a libre práctica de los productos importados quedará supeditado a la presentación de un certificado de circulación EUR 1 expedido por el país exportador, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo no 4 anexo a los Acuerdos interinos.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO nº L 333 de 31. 12. 1993, p. 16.

(2) DO nº L 333 de 31. 12. 1993, p. 17.

(3) DO nº L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.

(4) DO nº L 129 de 11. 5. 1989, p. 12.

(5) DO nº L 323 de 23. 12. 1993, p. 2.

(6) DO nº L 81 de 2. 4. 1993, p. 2.

(7) DO nº L 331 de 1. 12. 1988, p. 1.

(8) DO nº L 320 de 22. 12. 1993, p. 16.

ANEXO I

A. Productos originarios de Bulgaria

Exacción reguladora con reducción del 40 %

TABLA OMITIDA

B. Productos originarios de Rumanía

I. Exacción reguladora con reducción del 50 %

TABLA OMITIDA

II. Exacción reguladora con reducción del 40 %

TABLA OMITIDA

ANEXO II

Aplicación del Reglamento (CE) nº 238/94

TABLA OMITIDA

ANEXO III

Aplicación del Reglamento (CE) nº 238/94

TABLA OMITIDA

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1019 de la Comisión, de 7 de mayo de 2026, relativo a la autorización del ácido guanidinoacético y de un preparado de ácido guanidinoacético como aditivos para piensos destinados a pollos de engorde, pollos criados para puesta, pollos criados para reproducción, pavos de engorde y pavos criados para reproducción (titular de la autorización: Evonik Operations GmbH).

Reglamento 08/05/2026

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