LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas especiales relativas a determinados productos agrícolas en favor de las islas Canarias (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1974/93 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3, el apartado 4 de su artículo 4 y el apartado 2 de su artículo 5,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1695/92 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2596/93 (4), establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de abastecimiento específico de determinados productos agrícolas a las islas Canarias;
Considerando que, tras dos años de aplicación, las disposiciones del régimen arriba citado deben adaptarse; que, a la espera de la entrada en vigor de las nuevas disposiciones y con objeto de limitar los inconvenientes que podrían surgir por la coexistancia de certificados expedidos al amparo de dos regímenes diferentes, procede limitar la duración de la validez de los certificados expedidos a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento en virtud del establecimiento de excepciones de las disposiciones particulares adoptadas en los diversos sectores de los mercados afectados; que un período de validez de dos meses aproximadamente responde a las necesidades de los intercambios comerciales afectados; que, dado su objetivo, la presente medida debe entrar en vigor el día de su publicación;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión afectados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La validez de los certificados de importación, de ayuda y de exoneración expedidos sobre la base de las solicitudes presentadas a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento para el régimen de abastecimiento específico de determinados productos agrícolas a las islas Canarias contemplado en los artículos 2 a 5 del Reglamento (CEE) no 1601/92 expirará el 7 de diciembre de 1994.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
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(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.
(2) DO no L 180 de 23. 7. 1993, p. 26.
(3) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 1.
(4) DO no L 238 de 23. 9. 1993, p. 24.