LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1666/2000 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) El Consejo, en virtud de la Decisión de 19 de diciembre de 2002 (3) y de la Decisión de 19 de diciembre de 2002 (4), aprobó la celebración de Acuerdos en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América y Canadá, respectivamente, para la modificación de las concesiones previstas para el sector de los cereales en la lista CXL adjunta al GATT. Estos Acuerdos modifican las condiciones de importación del trigo blando de calidad media y baja y de la cebada, mediante el establecimiento para estos productos de contingentes de importación a partir del 1 de enero de 2003.
(2) En virtud de las Decisiones arriba citadas, el Consejo autorizó a la Comisión para establecer en relación con estos productos excepciones temporales al régimen de derechos de importación previsto en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1766/92, a la espera de la aprobación de una modificación formal del citado Reglamento. Con objeto de poder aplicar plenamente los Acuerdos aprobados por el Consejo, es conveniente adaptar, también con carácter temporal, las disposiciones de aplicación de los derechos de importación en el sector de los cereales, establecidas en el Reglamento (CE) n° 1249/96 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1900/2002 (6).
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cereales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las disposiciones del artículo 2, del apartado 1 del artículo 4 y del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1249/96 no se aplicarán a los productos siguientes:
a) trigo blando del código NC ex 1001 90 99 de calidad distinta a la calidad estándar alta, tal como se define en el anexo I del citado Reglamento;
b) cebada de los códigos NC 1003 00 10 y 1003 00 90.
2. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 4, del apartado 1 del artículo 6 y de los anexos I y II del Reglamento (CE) n° 1249/96 no se aplicarán al producto mencionado en la letra a) del apartado 1 del presente artículo.
Artículo 2
Para obtener la reducción global del derecho de importación de 14 euros para el trigo de calidad estándar alta, prevista en el primer guión del párrafo primero del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1249/96, no se exigirá el cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 2 del citado Reglamento.
Artículo 3
Además de lo establecido en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1249/96, se aplicará una prima negativa ("discount") de un importe de 30 euros por tonelada con respecto al trigo duro de calidad baja dentro de las primas comerciales mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento antes citado.
Artículo 4
La aplicación al trigo duro de calidad baja del derecho de importación correspondiente al trigo blando de calidad baja, establecida en la segunda frase del párrafo quinto del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1249/96, queda suspendida.
Artículo 5
1. No obstante lo dispuesto en el segundo guión del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1249/96, la solicitud de certificado de importación para el trigo blando de calidad alta únicamente se admitirá si el solicitante se compromete por escrito a constituir ante el organismo competente correspondiente, el día de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, una garantía específica suplementaria, además de las garantías exigidas en el Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión (7). El importe de esta garantía suplementaria será de 95 euros por tonelada. Sin embargo, cuando las solicitudes de licencia de importación vayan acompañadas de certificados de conformidad expedidos por el "Federal Grain Inspection Service" (FGIS) y por la "Canadian Grain Commission" (CGC), tal como se indica en artículo 6, la garantía suplementaria será de 5 euros por tonelada.
2. Las disposiciones del segundo guión del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1249/96 no se aplicarán a las solicitudes de licencia de importación de trigo duro que vayan acompañadas de certificados de conformidad expedidos por el "Federal Grain Inspection Service" (FGIS) y la "Canadian Grain Commission" (CGC), tal como se indica en el artículo 6. En este caso, se exigirá una garantía suplementaria de 5 euros por tonelada.
Artículo 6
Como complemento de lo establecido en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1249/96, los certificados de conformidad expedidos por el "Federal Grain Inspection Service" (FGIS) y por la "Canadian Grain Commission" (CGC) para el trigo duro y el trigo blando serán reconocidos oficialmente por la Comisión con arreglo al procedimiento de cooperación administrativa contemplado en los artículos 63 a 65 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (8). Cuando los parámetros analíticos que figuren en los certificados de conformidad expedidos por el "Federal Grain Inspection Service" (FGIS) y por la "Canadian Grain Commission" (CGC) sean conformes con los criterios de calidad para el trigo duro y el trigo blando establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) n° 1249/96, se efectuarán tomas de muestras de al menos el 3 % de los cargamentos que lleguen a cada puerto de entrada durante la campaña de comercialización.
En los anexos I, II y III figuran los modelos de certificados de conformidad reconocidos para el trigo blando y el trigo duro. En la Serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas se publicará una reproducción del sello y las firmas autorizadas por los Gobiernos de los Estados Unidos de América y de Canadá.
Artículo 7
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 de Reglamento (CE) n° 1249/96, cuando se compruebe, a la vista del resultado del análisis del trigo blando de calidad alta, que se han incumplido los criterios establecidos en el anexo I, se procederá a ejecutar la garantía relativa al certificado de importación, prevista en la letra a) del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95, y la garantía suplementaria prevista en artículo 5 del presente Reglamento, excepto si el importador puede presentar un nuevo certificado de importación expedido en el marco del contingente gestionado por el Reglamento (CE) n° 2375/2002 de la Comisión (9). En este caso, se liberará únicamente un importe de 22 euros de la garantía de 30 euros relativa a este certificado.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2003 y, como máximo, hasta el 30 de junio de 2003.
Los certificados de importación expedidos antes del 1 de enero de 2003 y que se utilicen después de esa fecha estarán sometidos a las disposiciones del presente Reglamento. No obstante, los operadores que no tengan previsto utilizar esos certificados de importación después del 1 de enero de 2003 podrán solicitar su anulación mediante petición cursada antes del 15 de enero de 2003. En este caso, se procederá a liberar las garantías proporcionalmente a las cantidades no utilizadas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
____________________________
(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.
(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 1.
(3) No publicada aún en el Diario Oficial.
(4) No publicada aún en el Diario Oficial.
(5) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.
(6) DO L 287 de 25.10.2002, p. 15.
(7) DO L 117 de 24.5.1995, p. 2.
(8) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(9) Véase la página 88 del presente Diario Oficial.
ANEXO I
Modelo de certificado de conformidad autorizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América para el trigo blando
IMAGEN OMITIDA PÁG. 103
ANEXO II
Modelo de certificado de conformidad autorizado por el Gobierno de Estados Unidos de América para el trigo duro
IMAGEN OMITIDA PÁG. 104
ANEXO III
Modelo de certificado de conformidad autorizado por el Gobierno de Canadá para el trigo blando y el trigo duro y requisitos aplicables a la calidad para exportación
IMAGEN OMITIDA PAG. 105
Requisitos aplicables al trigo blando y al trigo duro canadienses de calidad para exportación
TRIGO BLANDO
CUADRO OMITIDO PÁG. 106
TRIGO DURO
CUADRO OMITIDO PÁG. 107
NOTAS:
Otros cereales: En estas categorías, únicamente se incluyen la avena, la cebada, el centeno y el triticale.
Trigo blando: En lo que respecta a las exportaciones de trigo blando, la "Canadian Grain Commission" remitirá junto con el certificado documentación donde se especifique el porcentaje de contenido en proteínas del cargamento en cuestión.
Trigo duro: En lo que respecta a las exportaciones del trigo duro, la "Canadian Grain Commission" remitirá junto con el certificado documentación referida al porcentaje de granos vítreos y al peso específico (kilogramos/hectolitro) del cargamento en cuestión.