Reglamento (CE) nº 2372/95 de la Comisión, de 10 de octubre de 1995, relativo a la convocatoria de licitaciones permanentes para la venta de trigo blando panificable de los organismos de intervención francés y alemán destinado a ser exportado a determinados países ACP durante la campaña 1995/96.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-81471
Número oficial:
DOUE-L-1995-81471
Publicación:
11/10/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1863/95, y, en particular, su artículo 5,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2131/93 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) nº 120/94, fija los procedimientos y condiciones de la puesta en venta de cereales en poder de los organismos de intervención ;

Considerando que se requieren considerables cantidades de trigo blando para abastecer los mercados de los países ACP, socios comerciales privilegiados de la Comunidad ; que el abastecimiento de tales mercados se realiza habitualmente sobre la base de contratos regulares cuya finalidad es garantizar a los países ACP precios estables durante un determinado período ; que, teniendo en cuenta la situación actual de los mercados, es conveniente convocar una licitación específica para asegurar el acceso de los usuarios de tales países al trigo blando panificable en condiciones adaptadas a la situación de gran competencia existente en estos momentos en el mercado mundial;

Considerando que los organismos de intervención francés y alemán disponen de existencias de trigo blando panificable ; que, por consiguiente, es posible autorizar la reventa de una parte del trigo de las existencias de intervención de los citados organismos para destinarla a los países ACP, respondiendo de este modo a sus necesidades cuantitativas y cualitativas ; que, habida cuenta del mercado mundial, es necesario que el envío del trigo blando adjudicado a los países destinatarios se efectúe, a más tardar, el 31 de enero de 1996;

Considerando que las características específicas de la operación y la situación contable del trigo blando en cuestión hacen necesario tanto flexibilizar los mecanismos y obligaciones de reventa de las existencias de intervención como excluir toda restitución o bonificación mensual ; que es preciso establecer normas especiales para garantizar la regularidad de las operaciones y el control de las mismas; que, a tal fin resulta adecuado crear un sistema de garantía que asegure el cumplimiento para los agentes económicos ; que, por tanto, es conveniente establecer supuestos de inaplicación de algunas normas y, concretamente, de las del Reglamento (CEE) nº 2131/93 ;

Considerando que, además de las condiciones contempladas en el artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2137/95, procede establecer que la liberación de la garantía del certificado de exportación esté sujeta a la presentación de la prueba de despacho a consumo en el Estado o Estados ACP contemplados por el Reglamento;

Considerando que, en caso de que el trigo blando se retire con más de cinco días de retraso, o de que la devolución de una de las garantías exigidas se posponga debido a hechos imputables al organismo de intervención, el Estado miembro correspondiente deberá pagar una indemnización;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se convocan dos licitaciones permanentes para la exportación de :

- 150000 toneladas de trigo blando panificable en poder del organismo de intervención francés,

- 350 000 toneladas de trigo blando panificable en poder del organismo de intervención alemán.

2. El trigo blando deberá exportarse a un Estado ACP o a varios Estados que pertenezcan a alguno de los grupos de Estados ACP indicados en el Anexo I.

3. En el Anexo II se mencionan las regiones en las que están almacenadas las 1 50 000 toneladas de trigo blando panificable francés y las 350 000 toneladas de trigo blando panificable alemán.

4. Los organismos de intervención antes mencionados redactarán un anuncio de licitación en el que se indicará, respecto de cada uno de los lotes o, en su caso, fracciones de lotes :

- su localización,

- como mínimo, las siguientes características cualitativas :

- peso específico,

- grado de humedad,

- índice de caída de Hagberg,

- contenido de impurezas y granos germinados,

- contenido de proteínas.

5. Los mencionados organismos publicarán dicho anuncio de licitación al menos dos días antes de la fecha fijada para la primera licitación parcial.

Artículo 2

Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, las ventas de trigo blando panificable contempladas en el artículo 1 se efectuarán de conformidad con los procedimientos y condiciones establecidos en el Reglamento (CEE) nº 2131/93.

Artículo 3

1. El plazo de presentación de ofertas para las primeras licitaciones parciales finalizará el jueves 19 de octubre de 1995, a las 9 horas (hora de Bruselas).

2. El plazo de presentación de ofertas para la segunda licitación parcial finalizará el jueves siguiente a las 9 horas (hora de Bruselas).

El último plazo finalizará el 9 de noviembre de 1995.

3. Las ofertas se deberán presentar en el organismo de intervención correspondiente.

Artículo 4

1. Unicamente se aceptarán las ofertas cuando:

- El licitador presente una prueba escrita, expedida por un organismo oficial del país de destino o por una empresa con sede en ese país, que

demuestre que ha celebrado, respecto de la cantidad en cuestión, un contrato comercial de suministro de trigo blando panificable para exportarlo a un Estado ACP o a varios Estados de alguno de los grupos de Estados ACP enumerados en el Anexo I. Dicho contrato tendrá únicamente por objeto las entregas que vayan a efectuarse en el período comprendido entre octubre de 1995 y febrero de 1996, de las cantidades suministradas tradicionalmente. Las pruebas se entregarán en el organismo de intervención a más tardar dos días laborables antes de la fecha de la primera licitación.

- Se adjunte una solicitud de certificado de exportación al destino de que se trate.

En la prueba contemplada en el primer guión se indicarán asimismo la calidad prevista en el contrato, el plazo de entrega y las condiciones de precios.

El Estado miembro remitirá inmediatamente a la Comisión una copia de esa prueba a título informativo.

2. Las ofertas no podrán sobrepasar la cantidad objeto del contrato comercial que se haya presentado. En caso de que, sobre la base de ese contrato, el licitador participe simultáneamente en licitaciones convocadas en los dos Estados miembros interesados, estará obligado a indicar este particular en su oferta.

Los Estados miembros informarán de ello a la Comisión al remitirle las ofertas presentadas, mencionando en caso necesario el nombre y apellidos de los licitadores en cuestión.

Artículo 5

1. No se concederán restituciones ni bonificaciones mensuales por las exportaciones realizadas en virtud del presente Reglamento.

2. Los certificados de exportación expedidos de conformidad con el presente Reglamento serán válidos hasta el 31 de enero de 1996.

3. Los certificados obligarán a exportar al Estado o a los Estados ACP que se hayan indicado en la solicitud. No obstante, dentro de los límites del 20 % de la cantidad por la que el certificado haya sido expedido, los agentes económicos podrán ejecutar su contrato con otro destino, siempre y cuando éste pertenezca al mismo grupo de países según el Anexo I.

4. Los certificados de exportación serán expedidos una vez que se hayan designado los adjudicatarios.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, los derechos derivados del certificado contemplado en el presente artículo no serán transferibles.

Artículo 6

1. El organismo de intervención, el almacenista y, si lo desea, el adjudicatario efectuarán de común acuerdo, antes de la salida o en el momento de la salida del almacén, a elección del adjudicatario, una toma de muestras contradictorias a razón, como mínimo, de una muestra por cada 500 toneladas y realizarán el análisis de dichas muestras. El organismo de intervención podrá estar representado por un mandatario siempre que éste no sea el almacenista.

Los resultados de los análisis se comunicarán a la Comisión en caso de impugnación.

La toma de muestras contradictorias y su análisis se efectuarán en un plazo

de siete días hábiles a partir de la fecha de la solicitud del adjudicatario o en un plazo de tres días hábiles si la toma de muestras se realiza a la salida del almacén. Si el resultado final de los análisis de las muestras pusiese de manifiesto una calidad :

a) superior a la descrita en el anuncio de licitación, el adjudicatario deberá aceptar el lote tal como se encuentre ;

b) superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, aunque dentro del límite de una diferencia, como máximo, de :

- 2 kilogramos por hectolitro en el peso específico, sin que sea, sin embargo, inferior a 72 kilogramos por hectolitro,

- un punto porcentual en el grado de humedad,

- veinte puntos porcentuales en el índice de caída de Hagberg,

- un punto porcentual en el contenido de proteínas,

- medio punto porcentual en las impurezas contempladas en los puntos B.2 y B.4 del Anexo del Reglamento (CEE) nº 689/92 de la Comision,

y

- medio punto porcentual en las impurezas contempladas en el punto B.5 del Anexo del Reglamento (CEE) nº 689/92, sin por ello modificar los porcentajes admisibles de granos nocivos y de cornezuelo,

el adjudicatario deberá aceptar el lote tal como se encuentre ;

c) superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, con una diferencia superior a los límites previstos en la letra b), el adjudicatario podrá

- bien aceptar el lote tal como se encuentre,

- bien negarse a hacerse cargo del lote ; no quedará liberado de todas sus obligaciones con respecto a dicho lote, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello sin demora a la Comisión y al organismo de intervención, de conformidad con el Anexo V; no obstante, si solicita al organismo de intervención que le proporcione otro lote de trigo blando panificable de intervención de la calidad prevista sin gastos suplementarios, no se liberará la garantía ; la sustitución del lote deberá producirse dentro de un plazo máximo de tres días siguientes a la solicitud del adjudicatario ; el adjudicatario informará de ello sin demora a la Comisión, de conformidad con el Anexo V;

d) inferior a las características mínimas exigibles para la intervención, el adjudicatario no podrá retirar el lote. El adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones en relación con dicho lote, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello sin demora a la Comisión y al organismo de intervención, de conformidad con el Anexo V; no obstante, podrá solicitar al organismo de intervención que le proporcione otro lote de trigo blando panificable de intervención de la calidad prevista, sin gastos suplementarios ; en este caso, no se liberará la garantía ; la sustitución del lote deberá producirse dentro de un plazo máximo de tres días siguientes a la solicitud del adjudicatario; el adjudicatario informará de ello sin demora a la Comisión, de conformidad con el Anexo V.

2. No obstante, si la salida del trigo blando panificable se produce antes

de conocerse los resultados de los análisis, todos los riesgos correrán por cuenta del adjudicatario a partir del momento de la retirada del lote, sin perjuicio de las vías de recurso de que pudiera disponer el adjudicatario frente al almacenista.

3. Si en un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la solicitud de sustitución presentada por el adjudicatario, y tras haberse producido sustituciones sucesivas, el adjudicatario no ha obtenido un lote de sustitución de la calidad prevista, quedará liberado de todas sus obligaciones, incluidas las garantías, tras haber informado de ello sin demora a la Comisión y al organismo de intervención de conformidad con el Anexo V.

4. Los gastos derivados de las tomas de muestras y los análisis contemplados en el apartado 1, salvo en caso de que el resultado final muestre una calidad inferior a las características mínimas exigibles para la intervención, correrán a cargo del FEOGA, dentro de un límite de un análisis por cada 500 toneladas, excluidos los gastos de traslado de silo. Los análisis suplementarios que pueda solicitar el adjudicatario correrán por su propia cuenta.

Artículo 7

El adjudicatario abonará el trigo blando antes de la retirada al precio indicado en la oferta. La retirada deberá efectuarse a más tardar el 26 de enero de 1996. La cantidad debida por cada uno de los lotes que se vayan a retirar será indivisible.

Artículo 8

1. La garantía constituida en aplicación del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 2131/93 será devuelta en cuanto se hayan entregado los certificados de exportación a los adjudicatarios.

2. La obligación de exportar y de importar en los países destinatarios enumerados en el Anexo I quedará cubierta por una garantía de 60 ecus por tonelada, 20 de los cuales se constituirán en el momento en que se expida el certificado de exportación y los 40 restantes antes de la retirada de los cereales.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 3002/92 de la Comisión:

- el importe de 20 ecus por tonelada deberá ser devuelto en el plazo de los 20 días laborables siguientes a la fecha en que el adjudicatario presente la prueba de que el trigo blando retirado ha salido del territorio aduanero de la Comunidad;

- el importe de 40 ecus por tonelada deberá ser devuelto en el plazo de los 15 días laborables siguientes a la fecha en que el adjudicatario presente la prueba del despacho al consumo en el Estado o los Estados ACP contemplados en el apartado 3 del artículo 5; esta prueba se presentará de acuerdo con las disposiciones de los artículos 18 y 47 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión.

3. Salvo en casos excepcionales debidamente justificados, y concretamente en caso de abrirse una investigación administrativa, toda devolución de las garantías previstas en el presente artículo efectuada fuera de los plazos indicados en este mismo artículo será objeto de una indemnización, por parte

del Estado miembro, de 0,015 ecus por diez toneladas por día de retraso.

Esta indemnización no correrá por cuenta del FEOGA.

Artículo 9

No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 3002/92, los documentos correspondientes a las ventas de trigo blando efectuadas de conformidad con el presente Reglamento y, concretamente, el certificado de exportación, la orden de retirada mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar TS deberán incluir la indicación :

- Trigo blando panificable de intervención sin derecho a restitución, destinado a (nombre del Estado o de los Estados ACP), Reglamento (CE) nº 2372/95,

- Bageegnet blod hvede fra intervention uden restitutionsydelse bestemt for (navnet på det eller de pågwldende AVS-lande), forordning (EF) nr. 2372/95,

- Interventions-Brotweichweizen ohne Ausfuhrerstattung, Bestimmung (Name des AKP-Staates oder der AKP-Staaten), Verordnung (EG) Nr. 2372/95,

- Malakós aptomoiesimos sítos mapémbases, mov dev mapéxei dikaíoma emistpofés, mpoopiçómevos yia (óvoma tes xópas AKE é tov xopóv AKE), Kavovismos (EK) apiv. 2372/95,

- Intervention common wheat of breadmaking quality not eligible for refund, bound for (name of the ACP State or States), Regulation (EC) No 2372/95,

- Blé tendre d'intervention panifiable ne donnant pas droit à restitution, destiné à (nom de l'Etat ACP ou des Etats ACP), règlement (CE) nº 2372/95,

- Frumento tenero d'intervento panificabile non dante diritto a restituzione, destinato al (nome del paese o dei paesi ACP), regolamento (CE) n. 2372/95,

- Zachte tarwe van bakkwaliteit uit interventie, zonder recht op restitutie, bestemd voor (naam van de ACSStaat of de ACS-Staten), Verordening (EG) nr. 2372/95,

- Trigo mole panificável de intervençao que nao dá direito a uma restituiçao, destinado a (nome do Estado ou dos Estados ACP), Regulamento (CE) nº. 2372/95,

- Interventioleipävehnää, jolle ei makseta tukea ja jonka määräpaikka on (AKT-maan nimi tai AKT-maiden nimet), asetus (EY) N:o 2372/95,

- Interventionsvete, av brödkvalitet, ej bidragsberättigande, avsett för (AVS-statens eller AVS-staternas namn), förordning (EG) nr 2372/95.

Artículo 10

1. Los organismos de intervención alemán y francés comunicarán a la Comisión las ofertas recibidas a más tardar tres horas después de que finalice el plazo de presentación de ofertas. Estas se enviarán de conformidad con el modelo que figura en el Anexo III, utilizando para ello los números de télex y telefax que se indican en el Anexo IV.

2. Informarán mensualmente a la Comisión de las cantidades de trigo blando retiradas en el marco del presente Reglamento.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Grupo de países ACP signatarios del Convenio de Lomé

Grupo I Grupo II Grupo III

Mauritania Chad Seychelles

Mali República Centroafricana Comoras

Níger Benín Madagascar

Senegal Camerún Mauricio

Burkina Faso Guinea Ecuatorial Angola

Gambia Santo Tomé y Príncipe Zambia

Guinea Bisau Gabón Malawi

Guinea Congo Mozambique

Cabo Verde Zaire Namibia

Sierra Leona Ruanda Botswana

Liberia Burundi Zimbabwe

Costa de Marfil Lesotho

Ghana Swazilandia

Togo

ANEXO II

(en toneladas)

Regiones de almacenamiento Cantidad

FRANCIA

Orléans 50 000

Rouen 100 000

ALEMANIA:

Schleswig-Holstein/Hamburg/

Niedersachsen/Bremen/

Nordrhein-Westfalen 184 835

Hessen/Rheinland-Pfalz/

Baden-W rttemberg/

Saarland/Bayern 8 781

Berlin/Brandenburg/

Mecklenburg-Vorpommern 47 354

Sachsen/Sachsen-Anhalt/

Th ringen 108 995

ANEXO III

Licitación permanente para la exportación de 150 000 toneladas de trigo blando panificable en poder del organismo de intervención francés y 350 000 toneladas de trigo blando panificable en poder del organismo de intervención alemán

[Reglamento (CE) nº 2372/95]

1 2 3 4

Numeración Precio de oferta

de los Número Cantidad (en ecus por tonelada)

licitadores del lote (en toneladas) (1)

1

2

3

etc.

5 6 7

Bonificaciones(+) Gastos

Reducciones(-) comerciales Destino

(en ecus/tonelada) (en ecus/tonelada)

(p m)

1

2

3

etc.

(1) Este precio incluye las bonificaciones o reducciones correspondientes al lote al que se refiere la oferta.

ANEXO IV

Los únicos números de Bruselas a los que se podrán enviar télex o telefax son los siguientes:

DG VI/C/1

- télex 22037 AGREC B,

22070 AGREC B (caracteres griegos);

- telefax 296 49 56,

295 25 15,

o 296 10 97.

ANEXO V

Comunicación de rechazo de lotes en el marco de la licitación permanente para la exportación de 500 000 toneladas de trigo blando panificable en poder de los organismos de intervención francés y alemán

[Artículo 6 del Reglamento (CE) nº 2372/95]

- Nombre del licitador declarado adjudicatario:

- Fecha de la licitación:

- Fecha del rechazo del lote por parte del adjudicatario:

Número Cantidad Dirección Motivo del rechazo

del lote en toneladas del silo

- PE (kg/hl)

- % granos germinados

- % impurezas diversas

(Schwarzbesatz)

- % elementos que no sean trigo

de calidad irreprochable

- Otros

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1051 del Consejo, de 7 de mayo de 2026, por el que se aplica el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 747/2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán.

Reglamento 07/05/2026

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