Reglamento (CE) nº 2371/1999 de la Comisión, de 8 de noviembre de 1999, que modifica los Reglamentos (CE) nº 1599/97 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de precios mínimos de importación de determinados frutos rojos originarios de Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía, Eslovaquia la República Checa y (CE) nº 2479/96 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de precios mínimos de importación de determinados frutos rojos originarios de Estonia, Letonia y Lituania y por el que se fijan los precios mínimos de importación.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-82126
Número oficial:
DOUE-L-1999-82126
Publicación:
09/11/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vistas las Decisiones del Consejo, de 18 de mayo de 1998, relativas a la celebración de los Protocolos para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia y la República de Lituania, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluidas las mejoras del actual régimen preferencial (1), y, en particular, el apartado 1 de sus respectivos artículos 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Es conveniente adoptar las disposiciones de aplicación del régimen de precios mínimos de importación que establecen los citados Protocolos para determinados frutos rojos originarios de Estonia y Lituania que se destinen a la transformación. Ese régimen es idéntico al que se aplica a algunos frutos rojos originarios de Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía, Eslovaquia y Chequia, que están sujetos a las disposiciones de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) n° 1599/97 de la Comisión (2). Con el fin de simplificar los aspectos administrativos, parece oportuno reunir en un mismo reglamento las disposiciones de aplicación de los regímenes de importación arriba mencionados y modificar, a tal fin, el citado Reglamento (CE) n° 1599/97 ampliando su aplicación a los productos de Estonia y Lituania aquí considerados.

(2) El régimen de importación resultante debe sustituir al que dispone el Reglamento (CE) n° 1926/96 del Consejo (3), siendo, por tanto, conveniente modificar el Reglamento (CE) n° 2479/96 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 922/1999 (5), con el fin de excluir a Estonia y Lituania de su ámbito de aplicación.

(3) Dado que, según lo indicado por el Consejo (6), los Protocolos de adaptación entraron en vigor el 1 de septiembre de 1999, es oportuno que el presente Reglamento sea aplicable también desde esa fecha.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1599/97 quedará modificado como sigue:

1) El título se sustituirá por el texto siguiente:

"Reglamento (CE) n° 1599/97 de la Comisión, de 28 de julio de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de precios mínimos de importación de determinados frutos rojos originarios de Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía, Eslovaquia, la República Checa, Estonia y Lituania".

2) El anexo se sustituirá por el anexo A del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) n° 2479/96 quedará modificado como sigue:

1) El título se sustituirá por el texto siguiente:

"Reglamento (CE) n° 2479/96 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de precios mínimos de importación de determinados frutos rojos originarios de Letonia y por el que se fijan los precios mínimos de importación";

2) los anexos I y II se sustituirán por los anexos B y C del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_________________________

(1) DO L 321 de 30.11.1998, p. 1 (para Lituania), y DO L 29 de 3.2.1999, p. 9 (para Estonia).

(2) DO L 216 de 8.8.1997, p. 63.

(3) DO L 254 de 8.10.1996, p. 1.

(4) DO L 335 de 24.12.1996, p. 25.

(5) DO L 114 de 1.5.1999, p. 47.

(6) DO L 224 de 25.8.1999, p. 9 (para Lituania), y DO L 248 de 21.9.1999, p. 36 (para Estonia).

ANEXO A

"ANEXO

PRECIOS MÍNIMOS DE IMPORTACIÓN

TABLA OMITIDA"

ANEXO B

"ANEXO I

TABLA OMITIDA"

ANEXO C

"ANEXO II

PRECIOS

TABLA OMITIDA"

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