LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2529/2001 del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 16,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2007/2000 del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea y vinculados al mismo, se modifica el Reglamento (CE) n° 2820/98 y se derogan los Reglamentos (CE) n° 1763/1999 y (CE) n° 6/2000 (2), modificado por el Reglamento (CE) n° 2563/2000 (3), permite la importación en la Comunidad, sin restricciones cuantitativas y exentos de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente, de los productos originarios de las Repúblicas de Albania, Bosnia y Hercegovina, Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y la República Federal de Yugoslavia, incluido Kosovo, con arreglo a lo definido en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.
(2) Los Reglamentos (CE) n° 1151/2002 (4), (CE) n° 1361/2002 (5), (CE) n° 1362/2002 (6) y (CE) n° 1408/2002 (7) del Consejo, permiten la importación en la Comunidad, sin restricciones cuantitativas y exentos de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente, de los productos originarios de Estonia, Letonia, Lituania y Hungría, respectivamente.
(3) Las cantidades de determinados productos agrícolas sometidas a contingentes arancelarios, límites o cantidades de referencia que pueden importarse de determinados países con exención total de derechos de aduana son las que se fijan en los Reglamentos (CE) n° 2290/2000 (8), (CE) n° 2433/2000 (9), (CE) n° 2434/2000 (10), (CE) n° 2435/2000 (11) y (CE) n° 2851/2000 (12) del Consejo, por los que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se aprueba, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos europeos con Bulgaria, la República Checa, la República Eslovaca, Rumania y Polonia.
(4) El Reglamento (CE) n° 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002 (13), establece concesiones para los productos agrícolas y mercancías derivadas de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP).
(5) Dado que la gestión de las importaciones se efectúa sobre la base del año natural, las cantidades fijadas para 2003 corresponden a la suma de la mitad de la cantidad correspondiente al período comprendido entre el 1 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2003 y la mitad de la cantidad correspondiente al período comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004.
(6) Deben abrirse contingentes arancelarios comunitarios de carne de ovino y de caprino para 2003. Los derechos y cantidades a que se refiere el presente Reglamento se han fijado atendiendo a los acuerdos internacionales vigentes en el año 2003. Es necesario preparar con arreglo a ello este Reglamento de la Comisión en el que se establecen para el año 2003 contingentes arancelarios comunitarios de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y de caprino de los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80, 0104 20 90, 0210 99 21, 0210 99 29 y 0204.
(7) Es preciso fijar un equivalente de peso en canal para garantizar el correcto funcionamiento de los contingentes arancelarios comunitarios. Además, dado que algunos contingentes arancelarios dan la posibilidad de optar entre importar animales vivos o su carne, es necesario establecer un coeficiente de conversión.
(8) Los contingentes arancelarios comunitarios deben gestionarse de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1439/95 de la Comisión (14).
(9) Cuando la carne de ovino se presenta a las autoridades aduaneras para su importación, resulta difícil determinar si procede de ganado ovino doméstico o no doméstico. Por ello, es conveniente disponer que el documento de origen contenga una indicación que aclare este extremo.
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y caprino.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento abre contingentes arancelarios comunitarios en los sectores de la carne de ovino y de caprino para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.
Artículo 2
Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Comunidad de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y de caprino de los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80, 0104 20 90, 0210 99 21, 0210 99 29 y 0204, originarias de los países que se indican en el anexo, se suspenderán o reducirán de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 3
1. En el anexo se fijan las cantidades de carne del código NC 0204, expresadas en equivalente de peso en canal, para las que se reduce a cero el derecho de aduana aplicable a las importaciones originarias de los países proveedores del grupo n° 1 del citado anexo entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.
2. En el anexo se fijan las cantidades de animales vivos y carne de los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80, 0104 20 90 y 0204, expresadas en equivalente de peso en canal, para las que se reduce a cero el derecho de aduana aplicable a las importaciones originarias de los países proveedores del grupo n° 2 del citado anexo entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.
3. En el anexo se fijan las cantidades de carne del código NC 0204, expresadas en equivalente de peso en canal, para las que se reduce a cero el derecho de aduana aplicable a las importaciones originarias de los países proveedores del grupo n° 3 del citado anexo entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.
4. En el anexo se fijan las cantidades de animales vivos y carne de los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80, 0104 20 90, 0210 99 21, 0210 99 29 y 0204, expresadas en equivalente de peso en canal, para las que se suspende o reduce el derecho de aduana aplicable a las importaciones originarias de los países proveedores del grupo n° 4 del citado anexo entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.
5. En el anexo se fijan las cantidades de animales vivos y carne de los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80, 0104 20 90 y 0204, expresadas en equivalente de peso en canal, para las que se suspende o reduce el derecho de aduana aplicable a las importaciones originarias de los países proveedores del grupo n° 5 del citado anexo entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.
Artículo 4
1. Los contingentes arancelarios establecidos para los grupos de países nos 1 y 2 del anexo del presente Reglamento se gestionarán de conformidad con lo dispuesto en la parte A del título II del Reglamento (CE) n° 1439/95.
2. Los contingentes arancelarios establecidos para los grupos de países nos 3, 4 y 5 del anexo del presente Reglamento se gestionarán de conformidad con lo dispuesto en la parte B del título II del Reglamento (CE) n° 1439/95.
Artículo 5
1. Los términos "equivalente de peso en canal" que aparecen en el artículo 3 se entenderán referidos al peso de la carne sin deshuesar presentada como tal y al de la carne deshuesada convertido en peso de carne sin deshuesar mediante un coeficiente. A tal efecto, 55 kg de carne deshuesada de ovino o caprino, excepto la de cordero y cabrito, equivaldrán a 100 kg de carne sin deshuesar de ovino o caprino, excepto la de cordero y cabrito, y 60 kg de carne deshuesada de cordero o cabrito equivaldrán a 100 kg de carne de cordero o cabrito sin deshuesar.
2. Cuando los Acuerdos celebrados entre la Comunidad y determinados países proveedores incluyan la posibilidad de autorizar importaciones de animales vivos o de carne, se considerará que 100 kg de animales vivos equivalen a 47 kg de carne sin deshuesar.
Artículo 6
Cuando la carne de ovino de los códigos NC ex 0204, ex 0210 99 21 y ex 0210 99 29 que corresponde al grupo de países n° 4 del anexo proceda de ganado ovino no doméstico, se indicará dicha circunstancia en la casilla n° 9 del documento de origen que la acompañe.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Se aplicará desde el 1 de enero de 2003.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 341 de 22.12.2001, p. 3.
(2) DO L 240 de 23.9.2000, p. 1.
(3) DO L 295 de 23.11.2000, p. 1.
(4) DO L 170 de 29.6.2002, p. 15.
(5) DO L 198 de 27.7.2002, p. 1.
(6) DO L 198 de 27.7.2002, p. 13.
(7) DO L 205 de 2.8.2002, p. 9.
(8) DO L 262 de 17.10.2000, p. 1.
(9) DO L 280 de 4.11.2000, p. 1.
(10) DO L 280 de 4.11.2000, p. 9.
(11) DO L 280 de 4.11.2000, p. 17.
(12) DO L 332 de 28.12.2000, p. 7.
(13) DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.
(14) DO L 143 de 27.6.1995, p. 7.
ANEXO
CONTINGENTES ARANCELARIOS COMUNITARIOS DE CARNE DE OVINO Y CAPRINO PARA 2003
(toneladas de equivalente de peso en canal)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 75