LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 509/2002 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 26 y el apartado 14 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 1924/2002 de la Comisión, de 28 de octubre de 2002, que dispone excepciones a los Reglamentos (CE) n° 174/1999, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo en lo relativo a los certificados de exportación y a las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos, y (CE) n° 800/1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (3), prevé que la validez de los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución que tengan por destino la República Checa o la República Eslovaca expire el 31 de diciembre de 2002 en razón de la entrada en vigor, el 1 de enero de 2003, de las concesiones acordadas en las negociaciones sobre la liberalización del comercio entre la Comunidad Europea, por un lado, y las Repúblicas Checa y Eslovaca, por otro. Al no poder respetarse esta fecha prevista, procede volver a abrir la posibilidad de expedir certificados para estos países a partir del 1 de enero de 2003. Para asegurar el respeto de las concesiones otorgadas en cuanto entren en vigor, procede establecer una excepción a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 174/1999 (4) limitando el plazo de validez de estos certificados al final del mes en que fueron expedidos.
(2) Dado que a partir del 1 de enero de 2003 entrarán en vigor nuevas concesiones otorgadas a las Repúblicas Checa y Eslovaca, en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1924/2002 se dispone que, no obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión (5), no se pagará ninguna restitución por los certificados que se utilicen desde el 1 de enero de 2003 para exportaciones a la República Checa o la República Eslovaca pese a mencionar en su casilla 7 un destino distinto de esos países. Al no poder respetarse la fecha prevista, procede derogar este artículo.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 174/1999, la validez de los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución solicitados a partir del 1 de enero de 2003 y que tengan por destino la República Checa o la República Eslovaca expirará al final del mes de su expedición.
Artículo 2
Queda derogado el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1924/2002.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2003.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.
(2) DO L 79 de 22.3.2002, p. 15.
(3) DO L 293 de 29.10.2002, p. 17.
(4) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8.
(5) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.