Reglamento (CE) nº 2345/97 del Consejo, de 24 de noviembre de 1997, por el que se establece la reducción del arancel aplicable a las importaciones de determinados bovinos vivos en virtud del contingente arancelario de la OMC.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-82222
Número oficial:
DOUE-L-1997-82222
Publicación:
28/11/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC), la Comunidad se ha comprometido a abrir un contingente arancelario anual de 169 000 cabezas de determinados bovinos vivos; que el arancel que se aplica a las importaciones en virtud de dicho contingente se compone de un 16 % de derecho ad valorem y de un importe específico de 582 ecus por tonelada;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 2179/95 del Consejo, de 8 de agosto de 1995, por el que se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos europeos y se modifica el Reglamento (CE) n° 3379/94 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios correspondientes a algunos productos agrícolas y a la cerveza para 1995 a fin de tener en cuenta lo establecido en el Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, así como el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos europeos con el fin de tener en cuenta el acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, establecen la posibilidad de reducir el importe específico que debe pagarse a la importación en el marco del contingente de 169 000 cabezas de determinados bovinos vivos a 399 ecus por tonelada para animales procedentes de los países asociados de Europa Central; que la reducción se viene aplicando en relación con estos países desde el 1 de julio de 1995;

Considerando que se dispensa un trato similar a las importaciones procedentes de Estonia, Letonia y Lituania a partir del 1 de julio de 1996 en virtud del Reglamento (CE) n° 1926/96;

Considerando que, a la vista de las obligaciones internacionales contraídas

por la Comunidad en virtud de la OMC, es necesario garantizar que las importaciones procedentes de todos los países gozan del arancel reducido dentro del contingente siempre que una reducción haya sido o vaya a ser aplicada en relación con las importaciones procedentes de los países asociados de Europa Central y los Estados bálticos; que, por consiguiente, conviene prever la ampliación de dicha reducción a las importaciones de bovinos vivos procedentes de todos los países,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Cualquier reducción del derecho de importación que debe pagarse en virtud del contingente arancelario de la Comunidad de 169 000 cabezas de determinados bovinos vivos originarios de Polonia, Hungría, la República Checa, Eslovaquia, Rumania y Bulgaria, así como de Estonia, Letonia y Lituania, deberá ampliarse a todas las importaciones en virtud de dicho contingente arancelario, independientemente de la procedencia de los animales.

Artículo 2

Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento serán adoptadas por la Comisión de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 27 del Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a las importaciones para las cuales se hayan concedido licencias durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

J. POOS

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